Asunto: VP21-L-2014-248
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.660.854, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES GON-PORT, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2000, bajo el No. 5, Tomo 47-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, representado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 16 de junio de 2014 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
1.- Que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de abril de 2007 para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, donde se desempeñó como cobrador los primeros 4 meses, como jefe de compra los siguientes 8 meses y como gerente el tiempo restante de la relación de trabajo, realizando labores de logística en contratos de construcción y obra, negociación de créditos en la ferretería, contratación de personal, pagos de nóminas, cálculos, supervisión de personal, mantenimiento de equipos pesados, transferencias bancarias de fondos, cotizaciones entre otros, en un jornada de trabajo continua desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) sin disfrutar la hora de reposo y comida fuera de las instalaciones, de lunes a domingo, disfrutando el día miércoles como día de descanso, devengando un último salario básico de la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166,66) diarios, los cuales eran pagados mediante transferencia, un salario normal de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con tres céntimos (Bs.224,03) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.265,72) diarios, hasta el día 18 de enero de 2013 cuando fueron despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el pago de la suma de quinientos cuarenta y dos mil seiscientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.542.607,79), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, beneficio especial de alimentación, cotización al fondo de ahorro habitacional, pérdida involuntaria del empleo, retención indebida de salario, prima dominical, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, horas extraordinarias diurnas laboradas y diferencia de descanso convenido; así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS comenzó a prestar servicios desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días; los cargos y funciones desempeñadas, y el salario básico diario devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, argumentando en su descargo que renunció de manera voluntaria a sus labores habituales de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya laborado en una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), argumentando que su verdadera jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las ocho horas e la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con una hora de reposo desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 a.m.) y descansando los días sábados y domingos.
4.- Niega, rechaza y contradice que adeude al reclamante todos los conceptos laborales reseñados en escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la prestación del servicio personal entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, la fecha de inicio y culminación, el cargo y/o funciones desempeñadas, el salario básico devengado y el tiempo de servicio cumplido, quedan por dilucidar la forma de culminación de la relación de trabajo, la jornada y horario de trabajo, si disfrutó o no del tiempo de descanso y alimentación, los salarios normales e integrales devengados, y por ultimo, si le corresponde las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relativos al presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, (BOD), para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2014 cursante al folio 175 del expediente; no obstante, del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicado en el proceso mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2015 cursante a los folios 163 al 167 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2013, y que actualmente se encuentra cesante. Así se decide.
5.- Promovió la prueba inspección en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, ubicada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los recibos de pago durante la vigencia de la relación de trabajo.
En relación a este medio de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, manifestó haberlos consignados en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, los pagos semanales realizados al reclamante a razón de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Así se decide.
7.- Promovió la exhibición del contrato de trabajo celebrado entre las partes en conflicto.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE LUÍS DÍAZ GUITIÉRREZ, JULIO CÉSAR CASTILLO LEAL, JAVIER JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ, LUÍS SUÁREZ MATOS, ERVI JOSÉ RENDILES LUGO, ALNARDO JOSÉ GÓMEZ MARÍN, JHONNY JAVIER TRANSMONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO PEÑA y JOEL JOSÉ TRANSMONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio e fue no fue practicado en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 97 al 102 del expediente.
Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos por concepto de salario realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2010, 02 de enero de 2010, 09 de julio de 2011, 02 de octubre de 2012, 19 de octubre de 2012, 26 de octubre de 2012, 02 de noviembre de 2012, 09 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012, 23 de noviembre de 2012, 30 de noviembre de 2012 y 07 de diciembre de 2012. Así se decide.
2.- Promovió pago de vacaciones cursante al folio 103 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 30 de agosto de 2011 recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el pago de la suma de dos mil trescientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.2.314,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional, el cual fue disfrutado desde el día 03 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive. Así se decide.-
3.- Promovió recibo de pago de utilidades cursante al folio 104 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que el día 20 de diciembre de 2012 la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, le pagó de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de utilidades correspondientes al año 2012. Así se decide.
4.- Promovió impresión de transferencia bancaria cursante al folio 105 del expediente.
En relación a dicho medio de prueba, se observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, de la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de utilidades correspondientes al año 2012. Así se decide.-
5.- Promovió recibo de utilidades cursante al folio 106 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a esta causa, que el día 29 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, le pagó la suma de cinco mil noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.099,64) por concepto de utilidades correspondientes al año 2011. Así se decide.
6.- Promovió registro de asegurado, cuenta individual y datos personales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursantes a los folios 107 al 109 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
7.- Promovió recibos de préstamos cursantes a los folios 110 al 119 del expediente.
Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 110, 112, 114 y 115 al 119 del expediente, este juzgador observa el reconocimiento realizado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando de sus contenidos los préstamos personales que le fueron realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y tres mil bolívares (Bs.53.000,oo).
En relación a las documentales cursantes a los folios 111 y 113 del expediente, este juzgador observa que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; y al no haberse demostrado o constatado su autenticidad mediante la presentación de sus originales, o con el auxilio de otros medios de pruebas que demuestren su existencia, es evidente que deben ser desechados del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
8.- Promovió acta constitutiva cursantes a los folios 120 al 126 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 13 de febrero de 2009 fue designado como Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, misma, sin verificarse la descripción del cargo y/o las funciones que ejerció durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
9.- Promovió escrito de la demanda del expediente alfanumérico VP21-L-2013-125 cursantes a los folios 127 al 140 del expediente.
Con respecto a dicho medio de prueba, este juzgador observa el reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, se desecha del proceso porque de su análisis y estudio no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
10.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ERNESTO VARGAS, OTILIA ISEA y ENDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana OTILIA ISEA, se deja expresa constancia que manifestó a viva voz tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual ambas partes se abstuvieron de realizar preguntas y repreguntas, y por tanto carece de valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la testimonial jurada del ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ VERA, se deja constancia de su evacuación en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En esa oportunidad, declaró que conoce al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS porque eran compañeros de trabajo en la sociedad mercantil INVERSIONES GONPORT, CA, que este último prestaba servicios como gerente de operaciones, que él <> era coordinador de la zona; que pagaba la nómina y supervisaba al personal; que todos prestaban sus servicios dentro de la empresa en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario desde las siete horas de la mañana (07:00a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00p.m.); que la empresa suministraba la comida ya que posee comedor y que no tiene conocimiento de que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS haya sido despedido; que en el mes de diciembre se culminan las obras y que cuando volvieron en enero ya él no estaba, desconoce que él era directivo de la empresa.
Al ser repreguntado por la representación judicial de su oponente, manifestó que él prestó servicios para la empresa durante varios años; que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS se fue de la empresa; que es la empresa quien le suministraba la comida ya que en todas la zonas donde opera cuenta con comedor; que él manejaba todas las operaciones de la empresa; que en el momento en el que él pagaba la nómina de los trabajadores pagaba su propio salario; que él encargado de las obras.
Con relación esta declaración, este juzgador sobre la base de lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio toda vez que su declaración no puede ser adminiculada con algún otro medio de prueba aportado al proceso. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2015 cursante a los folios 169 al 172 del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, desde el día 06 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2013 y por tanto gozó de los beneficios en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso entre otras. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y al efecto se observa:
La sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, con la finalidad de desvirtuar o destruir o enervar las afirmaciones realizadas por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que la relación de trabajo había culminado porque había renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo.
Sin embargo, de todos los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, no se demostró tal circunstancia, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo estatuido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, razón por la cual se debe tener como admitido que la relación de trabajo con el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS discurrida desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013, culminó por despido injustificado, y por tanto es acreedor de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la jornada y el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
El reclamante afirma en su escrito de la demanda que prestó sus servicios personales desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a domingo, habiendo convenido como día de descanso los domingos, y, que en razón de ello, había generado cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo diurnas diariamente, entendiendo entonces este juzgador que el jornada de trabajo ordinario era de ocho (08) horas mas cuatro (04) horas extraordinarias diurnas, las cuales totalizan las doce (12) horas de trabajo al cual se hace referencia.
En contraposición con lo anterior, su oponente afirma en el escrito de contestación a la demanda que su horario de trabajo estaba comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descansos los días sábados y domingos. Es decir, un horario o jornada de trabajo ordinario de ocho (08) horas diarias.
Aplicando las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ampliamente desarrollada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no hizo, pero si analizamos las posturas de las partes en conflicto, se concluye en que ambos están de acuerdo en el hecho de que la jornada de trabajo era de ocho (08) horas diarias diurnas, quedando solamente en discusión las cuatro (04) horas extraordinarias diurnas que reclama el ex trabajador en el escrito contentivo de su pretensión como compensación de haber atendido imprevistos o trabajos de emergencia, ó por las causas señaladas en los artículos 179, 180 y 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Partiendo de esta concepción, es sabido que las horas extraordinarias de trabajo están opuestas a condiciones exorbitantes o acreencias distintas de las legales, por lo que atendiendo al hecho de que han sido negada rotundamente en este asunto, y a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, en el caso en específico la sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, le correspondía al ex trabajador demostrar su ocurrencia, lo cual tampoco hizo, trayendo como consecuencia jurídica que no probó la jornada extraordinaria, y por tanto, se declara su improcedencia, incluyéndose todas las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
Precisado lo anterior, se debe determinar que la jornada de trabajo del ex trabajador era de ocho (08) horas diarias diurnas discurridas en el horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con un día de descanso convenido que era el día miércoles. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS disfrutó o no de su tiempo de descanso y alimentación durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 168 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establece que durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos un hora diaria, sin que puedan trabajarse mas de cinco horas continuas.
En relación al reclamo realizado por el concepto de tiempo de descanso y alimentación no disfrutado en el escrito de la demanda, es de observarse, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número 439, expediente 09-961, de fecha 11 de mayo de 2009, caso: ELY JOSÉ PÁEZ PAREDES contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha establecido que no es suficiente para que el órgano jurisdiccional otorgue los conceptos peticionados el simple hecho de estar contenidos en el escrito de la demanda, pues es carga de los demandantes probar con un medio de prueba legal, pertinente y conducentes sus afirmaciones de este tipo.
Conforme a lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no existe un elemento, indicio y/o medio de prueba aportado por el ex trabajador que le sirva de apoyo y fundamento para sostener su pretensión, y por ende, que lleve al ánimo del juzgador la convicción necesaria para tenerlos como ciertos, y en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado.
Adicionalmente a ello, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, negó rotunda y enfáticamente las circunstancias relacionadas con el concepto de tiempo de descanso y alimentación no disfrutada peticionadas en el escrito de la demanda, para lo cual debe establecerse que éstas son opuestas a condiciones exorbitantes o acreencias distintas de las legales, es decir son conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, y en el caso en específico, en sentencia número 1450, expediente 07-144, de fecha 09 de julio de 2007, caso: NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO contra CONSOLIDADA DE ENERGÍA Y LUBRICANTES (CENERLUB), CA; en sentencia número 1903, expediente 06-1483, de fecha 25 de septiembre de 2007, caso: JHONDER YANGER ALDAZORO contra INVERSIONES SOTOVENCA, CA; en sentencia número 1628, de fecha 28 de octubre de 2008, caso: FÉLIX ACOSTA Y OTROS contra ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, CA, (ETEIMEICA); y en sentencia número 422, expediente 08-935, fecha 30 de marzo de 2009, caso: EDGAR ALEXANDER BLANCO MORENO contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA, le correspondía al ex trabajador probar la procedencia de tales afirmaciones, esto es, que en ningún momento fueron disfrutadas. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
No quiere este juzgador dejar pasar la oportunidad para advertir que el ex trabajador en su escrito de la demanda manifestó sobre el punto en cuestión, lo siguiente: “sin disfrutar de la hora de reposo y comida fuera de las instalaciones de la empresa”, lo que me permite llegar a la inequívoca conclusión de que el hecho de que no disfrutara su tiempo de descanso y alimentación fuera de las instalaciones de la empresa o entidad de trabajo, no significa a ciencia cierta que éstas no fueran disfrutadas, pues es imposible e ilógico que un trabajador en una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, no disfrute de ese beneficio durante el tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días; por lo que en concatenación con lo decidido en párrafos anteriores, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar los salarios normales e integrales devengados GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
En líneas anteriores, se dejó establecida la improcedencia de las reclamaciones patrimoniales de los conceptos laborales de horas extraordinarias de trabajo y de tiempo de descanso y alimentación peticionada por el ex trabajador en su escrito de la demanda, bajo el argumento de que nunca fueron generados durante la vigencia de la trabajo de trabajo, por lo que, al estar éstos incluidos erróneamente dentro de la formación del salario normal e integral, es evidente que este juzgador debe proceder a su revisión conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proceder a sus recálculo con la finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
En este sentido, no es un hecho admitido que el ex trabajador devengó un salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, e igualmente será tomado en consideración para el salario normal porque no se demostró en el proceso que hubiere percibido otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación del servicio personal, bien sea en dinero en efectivo o en especie conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, es de observarse que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador ó por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En razón de ello, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario conforme al alcance contenido en el artículo 104 ejusdem, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio económico anual conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó la suma de veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.5,97) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los quince (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.6,94) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo un salario integral de la suma de doscientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.201,39) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, y con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- Ciento ochenta (180) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma doscientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.201,39) lo cual alcanza a la suma de treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.250,20).
2.- La suma de treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.250,20) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
3.- ochenta y cinco (85) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de abril de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 14.166,95), y habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos siete bolívares (Bs.1.607,00), según el recibo de liquidación de vacaciones al folio 103 del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de de doce mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.559,95).
4.- quince (15) días por conceptos de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 05 de abril de 2012 hasta el 18 de enero de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs.2.500,05).
5.- ochenta y cinco (85) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 05 de abril de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.14.166,95), y habiéndosele pagado la suma de setecientos siete bolívares con ocho céntimos (Bs.707,08), según el recibo de liquidación de vacaciones cursante al folio 103 del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de trece mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.13.459,87).
6.- quince (15) días por conceptos de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 05 de abril de 2012 hasta el 18 de enero de 2012, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos bolívares con cinco céntimos (Bs.2.500,05).
7.- trescientos (300) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de cincuenta mil un bolívares (Bs.50.001,00), y habiéndosele pagado la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) según el recibo de pago de utilidades cursante al folio 104 del expediente, es evidente que existe una diferencia de la suma de treinta y cinco mil un bolívares (Bs.35.001,00).
8.- Con relación al concepto de utilidades fraccionadas, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 18 de enero de 2013, y de las actas del expediente, no se verifica que hubiese completado el referido mes de servicio para que se hubiere hecho acreedor del referido pago. Así se decide.
9.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, este juzgador observa que la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ex trabajador, es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a), a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador para lo cual la empresa o entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábados, excluyendo los días establecidos en el 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Los Trabajadores, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2013.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
10.- Con relación a la indemnización reclamadas por el ex trabajador por su falta de inscripción ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en ningún momento fueron negados o rechazados en su escrito de contestación a la demanda aunado al hecho de que tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a) ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b) financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; y c) cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la empresa o entidad de trabajo incumplió con su obligación de hacer contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del trabajador (a) el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 05 de abril de 2007 hasta el 18 de enero de 2012, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la empresa o entidad de trabajo en la inscripción del ex trabajador en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.
11.- Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el concepto de pérdida involuntaria del empleo, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
El peticionante sostiene que la empresa o entidad para la cual prestó sus servicios personales, incumplió con su obligación legal de afiliarlo al Sistema de Régimen Prestacional de Empleo y de entregarle la debida documentación necesaria para tramitar la solicitud de prestaciones de dicho régimen.
Bajo este argumento, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el citado artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, haya cumplido con su obligación de inscribir al ex trabajador en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de cinco (05) años, nueve (09) meses y trece (13) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, lo cual se traduce en la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00). Así se decide.
12.- Con respecto al pago de las retenciones indebidas del salario reclamadas en el escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de pago al afirmar que lo le había retenido ningún salario; por el contrario, siempre fue cumplidora de tal obligación, razón por la cual, de conformidad con las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar los referido pagos, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual se declara su procedencia, de la siguiente manera: a.- dieciocho (18) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 10, 11 y 15 del año 2007, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil bolívares con seis céntimos (Bs.3.000,06); b.- cuarenta y ocho (48) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 17, 18, 21, 27, 35, 44, 45 y 46 del año 2008, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil bolívares con dieciséis céntimos (Bs.8.000,16); c.- treinta (30) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 31, 35, 44, 45 y 46 correspondiente al año 2009, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil bolívares con diez céntimos (Bs.5.000,10); d.- dieciocho (18) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 1, 2 y 3 del año 2010, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00); e.- veinticuatro (24) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 35, 44, 45 y 46 del año 2011, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil bolívares con ocho céntimos (Bs.4.000,08); f.- dieciocho (18) días correspondientes a las semanas dejadas de pagar 30,31 y 33 del año 2012, a razón del salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo cual hace un total de la suma de veintiséis mil bolívares con cuatro céntimos (Bs.26.000,04).
12.- Con respecto al recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el día domingo laborado, este juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 449, expediente 08-423, de fecha 31 de marzo de 2009, caso: ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (HOY, DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA (METROGAS), ratificado en sentencia número 309, expediente 10-1090, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: HERMES LUÍS ROJAS CUELLO contra ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, declara su procedencia en virtud de que no es un hecho controvertido que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, en una jornada de trabajo de lunes a domingos con descanso pactado el día miércoles; y en razón de ello, le debió ser aplicable el recargo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 154 de la de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para esa época, y hoy el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a partir de su promulgación, pues ese día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, aunado al hecho de no haberse demostrado en el procedencia su pago con el referido recargo indicado.
Partiendo de esta concepción, se ratifica su procedencia y le corresponden al trabajador trescientos un (301) días domingos laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 05 de abril de 2007 hasta el día 18 de enero de 2012, a razón de la diferencia salarial de la suma de setenta y siete bolívares con treinta y ocho bolívares (Bs.77,38) diarios, sobre la base del cincuenta por ciento (50%) sobre salario normal de la suma de de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, lo cual alcanza la suma de veintitrés mil doscientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 23.291,38).
14.- Con respecto al pago de diferencia de descansos convenidos, este juzgador declara su improcedencia, pues ese reclamo está basado sobre una diferencia del salario normal incoado en el escrito de la demanda, y del cual se ha dejado sentado su inexistencia porque el ex trabajador en ningún momento generó conceptos laborales de forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios personales, ni siquiera de carácter accidental ó subsidios o facilidades con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le hubieren permitido mejorar su calidad de vida y de de su familia. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos dos mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.202.812,74). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de junio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas, indemnización por despido, indemnización civil por régimen prestacional de empleo, bonificación especial de alimentación, retenciones de salarios indebida y domingos laborados, a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, ambas partes plenamente identificada en el proceso.
Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a pagar la suma doscientos dos mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.202.812,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas, indemnización por despido, indemnización civil por régimen prestacional de empleo, retenciones de salarios indebida y domingos laborados, así como el monto que resulte de la experticia ordenada por concepto de bonificación especial de alimentación en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada por concepto de intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
De igual modo, a inscribir y pagar las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) creado por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad en los términos establecidos en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444 y 169.895, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, AIRA ESPINA y EDWIN AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 46.502, 28.477 y 53.551, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARMABULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el número 918-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDA/ajar
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