Asunto: VP21-L-2014-491

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA, venezolana, mayor de edad, médico ecografista, titular de la cédula de identidad V-3.908.330, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: HOSPITAL EL ROSARIO, CA, originariamente constituida bajo la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, CA, inscrito su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el No. 7, Tomo 5-A, y refundidos sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio el día 09 de marzo de 1994, bajo el No. 39, Tomo 6-A del Primer Trimestre, y posteriormente reformado en varias oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 29 de octubre de 2010, bajo el No. 13, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA, debidamente asistida judicialmente por la profesional del derecho OSCAYLI COROMOTO MARÍN OBERTO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 26 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 13 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 20 de enero de 2015, se providenciaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 25 de mayo de 2015, la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA, debidamente asistida judicialmente por la profesional del derecho OSCAYLI COROMOTO MARÍN OBERTO, y la profesional del derecho DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos como se evidencia a los folios 04 al 10 del segundo cuaderno del expediente.
En ese contrato transaccional, la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, ofreció pagar a la ciudadano YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de alimentación e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyéndose dentro de éstas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pagados en ese mismo acto en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA libre de apremio y coacción en este proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Las Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1713 y 1718 del Código Civil establecen en su conjunto, que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 04 al 10 del segundo cuaderno del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA actuando libre de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por la profesional del derecho OSCAYLI COROMOTO MARÍN OBERTO, y la profesional del derecho DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, con capacidad para transigir según se desprende de mandato cursante en el expediente, manifestaron estar de acuerdo con la misma y aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de alimentación e indemnización por despido injustificado, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, cuyo cumplimiento fue realizado en ese mismo acto en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA contra la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ÁVILA VILORIA estuvo asistida judicialmente por la profesional del derecho OSCAYLI COROMOTO MARÍN OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.966, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho DIANELA ROSARIO MANZANO SIRITT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.823, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrada bajo el número 1046-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr