Asunto: VH22-X-2015-005
Asunto: VP21-O-2015-006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

PRESUNTO AGRAVIADO: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 12-A-Pro, domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.765.777, V-13.523.308, V-5.778.714, V-11.251.084, V-15.159.317, V-10.596.231, V-10.909.412, V-17.184.406, V-23.782.350, V-15.320.705, V-10.214.877, V-16.046.516, V-16.727.731, V-18.795.030, V-20.216.821, V-6.833.003, V-23.782.540, V-13.398.175, V-15.810.186, V-10.203.318, V-16.303.514, V-23.515.644, V-18.793.501, V-23.515.524, V-10.907.738, V-15.320.577, V-21.694.079, V-19.679.291, V-21.212.972, V-10.189.590, V-11.254.913, V-8.700.937, V-17.995.647, V-15.239.546, V-16.586.644, V-12.328.286, V-15.430.382, V-22.172.810, V-9.164.444 y V-10.907.697, domiciliados en Lagunillas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS BOCARANDA en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ requiriendo de este órgano jurisdiccional el decreto de la medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad, el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada, y el libre tránsito por el territorio nacional; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades de ésta, hasta tanto se dicte un pronunciamiento en sentencia definitiva.
Así las cosas, podemos decir, que la Acción de Amparo Constitucional es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
En este contexto, las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Conforme a ello, este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales en su conjunto establecen que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en esos casos para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.
La normativa procesal civil al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, establecen que deben verificarse en forma concurrente los siguientes requisitos, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle.
Respecto al peligro inminente de daño, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente solicitud, se observa que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES en el área de perforación, explotación de pozos petroleros, y actualmente tiene adjudicado el contrato número 4600056127 denominado Contrato de Servicios Mayores del Taladro PTX-5955, Perforación Convencional), cuya ultima localización es el pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, lo cual trae como consecuencia, que tal actividad es la principal fuente económica de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente al paralizar los presuntos agraviantes sus operaciones, evidentemente afectan el desarrollo y patrimonio económico nacional y de la propia Corporación Estatal Petrolera, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de garantizar el libre ejercicio del derecho de propiedad, el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica y la protección sobre todas las fases de la actividad en materia de hidrocarburos, a saber exploración, explotación, transporte, manufactura, almacenamiento y administración de los taladros petroleros, considera pertinente y necesaria decretar la medida innominada de protección solicitada bajo los siguientes postulados:
Se decreta medida innominada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee, cause graves daños materiales o impida el desarrollo normal de las actividades propias de la misma y adicionalmente de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, que se concreta en la localización del pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia.
Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia con la finalidad de que gestione con sus dependencias el resguardo de las instalaciones de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, y del pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, el personal y los equipos, con el propósito que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de personas ajenas que impidan el libre ejercicio de las garantías constitucionales, con la intervención de su autoridad y de ser necesario, a través de la fuerza pública resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre accedo para el cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan, así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el cual prevé que están obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente.
Esta medida innominada de protección no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta ya que los artículos 6, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar para el caso de no impulsar la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, contra los ciudadanos HORACIO ANTONIO ACOSTA SAAVEDRA, GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ QUINTERO, ALEXIS RAÚL ARTEAGA URIBE, JUAN CARLOS AGUAJE REYES, DENNY JOSÉ BORGES CANO, JESÚS ÁNGEL BRACHO, ALIRIO DE JESÚS DÍAZ MOLINA, JORGE LUÍS DÍAZ, LUÍS NORBERTO GARCÍA CORDOBA, ORLANDO JOSÉ JIMÉNEZ MEDINA, PEDRO ANTONIO GODOY, SIXTO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, DANILO ENRIQUE LUZARDO GUERRERO, GILBETH DANIEL MANZANO GARCÍA, JOSÉ DANIEL MEDINA, WILLIAM JOSÉ MONTANA BARROSO, MORRISON MONTIEL ALTAMIRANDA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA, JOSÉ IGNACIO PEDROZO PADILLA, ALÍ ALFREDO PINEDA HERNÁNDEZ, LUÍS ENRIQUE QUEVEDO GONZÁLEZ, DEIVIS JOSÉ RAMÍREZ ALBORNOZ, DONIS JAVIER RAMÍREZ ALBORNOZ, KELVIN MARTÍN RAMÍREZ RIVERO, FABIÁN ANTONIO RAMÍREZ ROJAS, JEAN CARLOS RAMOS ALDANA, ANDRY EMIRO REYES REYES, EDWIN BENITO RIVARA PUCHE, DANIEL DAVID RIVERA, MELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JOSÉ LUÍS SALAS GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ TERÁN GIL, JHONATAN JOSÉ TORRES CARRASQUEÑO, LUÍS ANTONIO VARGAS VALERA, HENDIR JOSÉ VELÁSQUEZ PÉREZ, FRANKLIN EDUARDO VILLARRETA COLINA, CARLOS GREGORIO VILLASMIL, MERVIN LEONEL VILLEGAS GONZÁLEZ, LUÍS ANDRÉS VILLEGAS PUCHE y ELBIS JOSÉ VITORIA BENITEZ.
En consecuencia, se ordena la protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee, cause graves daños materiales o impida el desarrollo normal de las actividades propias de la misma y adicionalmente de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, que se concreta en la localización del pozo franquera 33 ubicado en el sector Tomoporo de la Parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia.
Se ordena oficiar al COMANDO DEL DESTACAMENTO 113 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que cumplan con la medida cautelar innominada de protección en los términos establecidos en el presente fallo.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA SA, hoy PETREX SA, estuvo representada por la profesional del derecho YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.135, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1045-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar