REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°



No. Expediente NP11-L-2014-000775.


Parte Demandante JESUS RAFAEL GARCIA Y CRUZ YSRAEL TOCUYO, venezolanos, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.649.630 y 9.893.345.

Apoderada judicial: MARIA PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067

Parte Demandada AGUAS DE MONAGAS, C.A inscrito por ante el Registro Mercantil, de Transito y del Trabajo de circunscripción del Estado Monagas, anotada bajo el numero 151, Tomo B de fecha 27 de octubre de 1993.

Apoderado Judicial: MEYKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407.

Motivo de la acción PRESTACIONES SOL SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha 21 de julio de 2014, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaran los ciudadanos Jesús Rafael García y Cruz Israel tocuyo, asistido por la abogada Pino Paredes, en contra de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A ,

Señalan las partes accionantes en su escrito libelar que fueron contratados por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A, en forma ininterrumpida, como operadores de acueductos, para cumplir con los servicios específicos de operador de pozo de agua, lo cual constituía en realizar las siguientes actividades, encender y apagar bombas de agua , realizar el mantenimiento general del pozo, realizar catastro de la comunidad a la cual se presta el servicio y participar activa y conjuntamente con el personal de gestión comunitaria de la empresa, en la concientización de la comunidad, sobre la importancia vital del agua potable y su organización en mesas técnicas de agua y cooperativas, para construir, ampliar, o recuperar la infraestructura hidráulica de la comunidad y asumir la administración de los servicios de agua potable, asimismo se les informó que su horario de trabajo era una jornada de 08 horas diarias, en el acueducto de la comunidad. Aducen que la empresa les otorgó la responsabilidad de desempeñar la tarea de atender el acueducto, sin embargo se desentendió del cumplimiento de sus derechos cada vez que un funcionario de la empresa acudía a la comunidad para supervisar la labor que realizaban todo ello derivado de sus reclamo les informaban que la empresa iba a cumplir con hasta el últimos pago de sus beneficios. Aun cuando presentaron vario reclamos por escrito verbales nunca les pagaron los salarios y el argumento presentado por la empresa, era que estaba en trámite administrativo hasta la presente fecha.

Narran que desempeñaron personalmente y de manera ininterrumpida las funciones desde el inicio y sin quejas de ningún tipo hasta que recibieron el 20 de diciembre de 2013 una notificación verbal de la comisión liquidadora de la empresa aguas de Monagas que acudió a la comunidad y se les informó que en virtud que de la transferencia de los bienes e instalaciones de la empresa a las comunidades culminaba la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del las partes, alegan de esta manera se violentó la inamovilidad laboral por decreto presidencial estando en presencia de un despido injustificado, motivos por el cual el los accionante procedieron a demandar los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

A favor del trabajador Jesús Rafael García:
Antigüedad Art. 142 letra A y B Bs.24.700, 44. Antigüedad Art. 142 letra C: 240 días x Bs. 103,37 = Bs. 24.808,8. Antigüedad Art. 142 letra D: Bs. 24.808,80.Antigüedad Art. 142 letra B: 42 días x Bs. 103,37 = Bs. 4.341,54. Antigüedad por despido injustificado art. 92 LOTTT = Bs. 24.808,80. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional art. 190 LOTTT: 252 días x Bs. 90,10 = Bs. 22.705,2. Utilidades Vencidas: 410 x 95,86 = Bs. 39.302,60. Salarios dejados de percibir: Bs. 115.190,48. Total a Reclamar: Bs. 115.190,48

A favor del trabajador Cruz Israel Tocuyo Mujica:
Antigüedad Art. 142 letra A y B Bs.24.700, 44. Antigüedad Art. 142 letra C: 240 días x Bs. 103,37 = Bs. 24.808,8. Antigüedad Art. 142 letra D: Bs. 24.808,80. Antigüedad Art. 142 letra B: 42 días x Bs. 103,37 = Bs. 4.341,54. Antigüedad por despido injustificado art. 92 LOTTT = Bs. 24.808,80. Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional art. 190 LOTTT: 252 días x Bs. 90,10 = Bs. 22.705,2. Utilidades Vencidas: 410 x 95,86 = Bs. 39.302,60. Salarios dejados de percibir: Bs. 115.190,48. Total a : Bs. 115.190,48. Total demandado: Bs. 241.696,64

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 25 de noviembre de 2014 la admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre de 2015, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Luego en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 18 de marzo de 2015, se dejo declaro el DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, ello en virtud, que solo compareció a dicha audiencia el demandante CRUZ TOCUYO, sin representante judicial alguno, tal como se evidencia al folio 51. Posteriormente luego varias prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 20 de abril de 2015, y por cuanto no fue posible la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano MEYCKERD JOSE ABAD, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A, Consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de mayo de 2015, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, Cruz Ysrael Tocuyo, acompañado de su apoderada judicial la Abogada. Maria Pino Paredes; Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, Abogado. MEYKERD ABAD; en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, compareció la Abg. María Fernanda Gil Farias, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.370. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, concluidos los mismos, la jueza que preside este Tribunal pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se realizó el llamado de los testigos ciudadanas, Delia García De Guilarte, Aura De Jesús Jiménez-, Ana Teresa Cachón, Magdielis Maibett Cachón Véliz, cédulas de identidad Nos., 4.616.672, 8.374.118, 9.288.488,19.080.250, a quienes se les tomó el debido juramento de ley, rindiendo sus declaraciones en su orden, el Tribunal realizó las preguntas correspondientes, ambas representaciones judiciales, realizaron las observaciones pertinentes; En cuanto a los testigos ciudadanos, Pedro Julián Día, Pedro Jacinto Faria, cédulas de identidad Nos 8.357.2179 y 9. 298.902, promovidos por la parte demandante, se dejó constancia, que los mismos quedaron desierto; De igual forma, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada los cuales se declararon desiertos. Posteriormente, la Jueza se retiró de la sala a los fines de estudiar las actas que conforman la presente causa, a su regreso, previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa mediante el cual declaró, SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano, Cruz Ysrael Tocuyo, en contra de la entidad de trabajo AGUAS DE MONAGAS, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada negó la relación de trabajo, queda como controvertido en la presente causa determinar si existió o no la prestación del servicio del ciudadano Cruz Ysrael Tocuyo. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte accionante demostrar la prestación del servicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PATE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
En cuanto a los testigos Pedro Julián Díaz y Pedro Jacinto Farías, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.357.217 y V-9.298.902 respectivamente, estos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio motivos por el cual fueron declarados desiertos, por consiguiente no hay prueba que valorar.

En lo que respecta a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Delia García De Guilarte, Aura De Jesús Jiménez, Ana Teresa Cachón y Magdielis Maibett Cachón Véliz, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.616.672, V-8.374.118, V-9.288.488 y V-19.080.250 respectivamente, fueron contestes en conocer al ciudadano Cruz Ysrael Tocuyo. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el demandante era la persona encargada por la comunidad de abrir a las 5:00 a.m. y cerrar a las 6:00 p.m. la bomba que surte de agua a la población del Zamuro, y por ende tiene a su cargo la llave de las instalaciones donde se encuentra la bomba de agua, por lo que los representantes de agua de Monagas al presentar alguna avería o irregularidad con el suministro de agua buscan al referido ciudadano . Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA.-
La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Inés May y Julio Barreto, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.303.479 y V-5.571.003 sucesivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Señala la parte accionante que fue contratado por la empresa AGUAS DE MONAGAS, C.A, en forma ininterrumpida, como operador de acueductos, para cumplir con los servicios específicos de operador de pozo de agua, lo cual constituía en realizar las siguientes actividades, encender y apagar bombas de agua , realizar el mantenimiento general del pozo, realizar catastro de la comunidad a la cual se presta el servicio y participar activa y conjuntamente con el personal de gestión comunitaria de la empresa, en la concientización de la comunidad, sobre la importancia vital del agua potable y su organización en mesas técnicas de agua y cooperativas, para construir, ampliar, o recuperar la infraestructura hidráulica de la comunidad y asumir la administración de los servicios de agua potable, asimismo se le informó que su horario de trabajo era una jornada de 08 horas diarias, en el acueducto de la comunidad. Así mismo expone que la empresa le otorgó la responsabilidad de desempeñar la tarea de atender el acueducto, sin embargo, se desentendió del cumplimiento de sus derechos cada vez que un funcionario de la empresa acudía a la comunidad para supervisar la labor que realizaban todo ello derivado de sus reclamo les informaban que la empresa iba a cumplir con hasta el últimos pago de sus beneficios. Aun cuando presento vario reclamos por escrito verbales nunca les pagaron los salarios y el argumento presentado por la empresa, era que estaba en trámite administrativo hasta la presente fecha.

Narran que desempeñaron personalmente y de manera ininterrumpida las funciones desde el inicio y sin quejas de ningún tipo hasta que recibió el 20 de diciembre de 2013 una notificación verbal de la comisión liquidadora de la empresa aguas de Monagas que acudió a la comunidad y le informó que en virtud que de la transferencia de los bienes e instalaciones de la empresa a las comunidades culminaba la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del las partes.

Tomando en consideración lo expuesto, debe señalar quien juzga que en la presente causa el punto controvertido corresponde en determinar si existió o no una relación laboral entre las partes, por lo que la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de la misma; en este sentido, es pertinente acotar que la parte actora solo promovió la testimonial de 6 ciudadanos de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaración 4 de ellos. En este orden de ideas, es preciso señalar que de la revisión de las declaraciones rendidas por los testigos forzosamente debe concluirse que fueron contestes en señalar que el actor solo se encargaba de abrir y cerrar la bomba de agua en el horario comprendido de 5:00 a.m. y 6:00 p.m. respectivamente. En lo que respecta al resto de las actividades señaladas por el actor en su libelo de las declaraciones rendidas no se evidencia la ocurrencia de ninguna de ellas, a excepción que por ser la persona que tenía las llaves de las instalaciones donde se encontraba la bomba era requerido por el personal de Aguas de Monagas cuando se presentaba alguna falla con el suministro de agua. Tal es el caso que las testigos no tenían conocimiento alguno de los acuerdos entre las partes (salario) así como tampoco que hacia el actor en el trayecto 5:00 a.m. a 6:00 p.m. Debiendo hacer la salvedad, que 2 de las testigos fueron contestes en señalar que el actor perteneció a la anterior directiva del consejo comunal, y que actualmente sigue a cargo de abrir y cerrar la bomba de agua.

Aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora señalar que dentro de los conceptos reclamados se encuentra lo correspondiente al pago de los salarios no percibidos en el periodo correspondiente del 08/09/2005 al 20/12/2013, es decir, el accionante nunca percibió salario alguno por cuanto el lapso señalado corresponde al presunto lapso en el cual presto el servicio, aplicando las máximas de experiencia ningún trabajador va a laborar por un espacio de tiempo de 8 años 3 meses y 12 días sin recibir contraprestación alguna por sus servicio, siendo este uno de los elementos de la relación de trabajo, y por ende el resto de los conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas.

Por consiguiente, visto que no quedo demostrado la prestación del servicio por el accionante, la subordinación y la contraprestación percibida en los términos narrados en el libelo de demanda, por todos estos motivos es por lo cual concluye este tribunal que el demandante no pudo demostrar la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.


DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GRUZ YSRAEL TOCUYO, contra la entidad de trabajo AGUAS DE MONAGAS., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a lo veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),