REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
No. Expediente: NP11-L-2013-001067
Parte Demandante: DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ, MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 24.501.970 y V-12.577758, v-10.583.965, V-13.076.088 y V-12.381.723, respectivamente
Apoderado Judicial: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 44.903, respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandado: R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 144-A Pro., en fecha 23 de Noviembre del año 1977.
Apoderado Judicial: LUIS MANUEL ALCALA, Y JOSE RICARDO COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.736 y 29.113, respectivamente y de este domicilio.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que intentaran los ciudadanos DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ, MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nº V- 24.501.970 y V-12.577758, v-10.583.965, V-13.076.088 y V-12.381.723, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903; contra de la entidad de trabajo R. L. G. Y ASOCIADOS, C.A.,
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
1-. La ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO, manifestó que ingresó en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 19 de enero de 2012, a laborar para la entidad de trabajo R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos Civiles, asociado al contrato marco Nº 4600035519, suscrito entre la empresa y PDVSA Gerencia Proyectos, para el desarrollo del proyecto: Servicios Profesionales de Consultorías para la Ejecución de las fases de Conceptualizar, definir e implantar para los proyectos de la Gerencia Proyectos Mayores EYP Oriente Paquete A Y B, devengando un salario básico de Bs. 333,33, y egresó el día 29 de octubre de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio de 09 meses y días siendo el caso de que aun se le adeuda una suma, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 45 días x 516,80 = Bs. 23.256,00. Vacaciones Fraccionadas Art. 142 LOTTT: 21,75 días x Bs. 400: Bs. 8.700,00. Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 Art. 192 LOTTT: 11,25 días x Bs. 400: Bs. 4.500,00. Utilidades Año 2012 Art. 131,132 LOTTT: Bs. 106.000,00 x 0.25: Bs. 26.500,00. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT: 45 días x Bs. 516,80: Bs. 23.256,00. Indemnización de pago de las tres (03) últimas quincenas del mes de septiembre: Bs. 18.000,00. Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado del trabajador Art. 83 LOTTT: Bs. 33.600,0. Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios Art. 29 y 31 del régimen prestacional de empleo: Bs. 150días x Bs. 400= 60.000,00 x 60% = Bs. 36.000,00. Cesta Ticket: Bs. 7.490,00. TOTAL A RECLAMAR: Bs. 181.302,00
2-. La ciudadana ROSA ELENA FRONTADO, manifestó que ingresó en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 05 de marzo de 2012, a laborar para la entidad de trabajo R. L. G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Dibujante Proyectista Civil, asociado al contrato marco Nº 4600035519, suscrito entre la empresa y PDVSA Gerencia Proyectos, para el desarrollo del proyecto: Servicios Profesionales de Consultarías para la Ejecución de las fases de Conceptualizar, definir e implantar para los proyectos de la Gerencia Proyectos Mayores EYP Oriente Paquete A Y B, devengando un salario básico de Bs. 116,67, y egresó el día 19 de noviembre de de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio de 08 meses y 14 días siendo el caso de que aun se le adeuda una suma, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 40 días x 215,34 = Bs. 8.613,60. Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT: 19,33 días x Bs. 166,67: Bs. 3.222,29. Bono Vacacional Fraccionado 2012 Art. 192 LOTTT: 10 días x Bs. 166,70: Bs. 1.166,70.Utilidades Año 2012 Art. 131,132 LOTTT: Bs. 45.000, x 0.25: Bs. 11.250,00. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT: 40 días x Bs. 215,34: Bs. 8.613,60. Indemnización de pago de las tres (03) últimas quincenas del mes de septiembre: Bs. 10.666.68. Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado del trabajador Art. 83 LOTTT: Bs. 2.666,72. Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios Art. 29 y 31 del régimen prestacional de empleo: Bs. 150días x Bs. 400= 60.000,00 x 60% = Bs. 15.000,30. Cesta Ticket: Bs. 6.099,00. TOTAL A RECLAMAR: Bs. 67.798,89
3-. La ciudadana LAVIER VERONICA GUTIERRRZ, manifestó que ingresó en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 19 de septiembre de 2011, a laborar para la entidad de trabajo R .L .G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos Instrumentación, asociado al contrato marco Nº 4600035519, suscrito entre la empresa y PDVSA Gerencia Proyectos, para el desarrollo del proyecto: Servicios Profesionales de Consultarías para la Ejecución de las fases de Conceptualizar, definir e implantar para los proyectos de la Gerencia Proyectos Mayores EYP Oriente Paquete A Y B, devengando un salario básico de Bs. 384,46, y egresó el día 16 de octubre de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio de 01 año y 27 días siendo el caso de que aun se le adeuda una suma, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 05 días x 497,49 = Bs. 2.487,45. Vacaciones Vencidas Art. 190.194, LOTTT: 29 días x Bs. 384,46 = Bs. 11.149,34. Bono Vacacional Vencido 2011-2012 Art. 192 LOTTT: 15 días x Bs. 384,46) = Bs. 5.766,90. Vacaciones sin disfrutar 2011-2012 art. 195 LOTTT: 29 días x 384.46 = Bs. 11.149,34. Vacaciones Fraccionadas 2012 Art. 196 LOTTT: 2,5 días x Bs. 384,46 = Bs. 961,15. Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 LOTTT): 1,33 días x Bs. 384,46 = Bs. 512,61. Utilidades año 2012 art. 131,132 LOTTT): Bs. 91.116,63 x 0.25% = Bs. 22.779,16. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT: 05 días x Bs. 497,49: Bs. 3.487,45. Cesantías e indemnización por daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por incumplimiento Art. 29 y 31 LOTTT del régimen prestacional de empleo art. 1.185 CC: 150 días x Bs. 374,46 = Bs. 57.669,00x 60% = Bs. 34.601,40. Cesta Ticket: Bs. 3.959,00. TOTAL A RECLAMAR: Bs. 155.460,00.
4-. El trabajador MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR, manifestó que ingresó en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 06 de julio de 2011, a laborar para la entidad de trabajo R .L.G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyectos Civil, asociado al proyecto ingeniería de detalle del proyecto de recuperación secundaria carapita San Juan 06 Planta comprensora (PIGOP), que consistía en la elaboración de planos de proyectos, devengando un salario básico de Bs. 272,19 y egresó el día 02 de noviembre de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio de 01 año y 04 meses y 28 días siendo el caso de que aun se le adeuda una suma, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 25 días x 352,28= Bs. 8.807,00. Vacaciones Vencidas Art. 190.194, LOTTT: 29 días x Bs. 272,19 = Bs. 7.893,51. Bono Vacacional Vencido 2011-2012 Art. 192 LOTTT: 15 días x Bs. 272,19 = Bs.4.082, 85. Vacaciones sin disfrutar 2011-2012 art.195: 29 días x 384,46: Bs.7.893, 51. Vacaciones Fraccionadas 2012 Art. 196 LOTTT: 12,5 días x Bs. 272,19= Bs. 3.402,38. Bono Vacacional Fraccionado 2012 Art. 192 LOTTT): 6,67días x Bs. 272,19 = Bs. 1.814,60. Utilidades año 2012 art. 131,132 LOTTT): Bs. 86.043,91 x 0.25% = Bs. 21.510,98. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT: 60 días x Bs. 351,67 = Bs. 21.100,17. Indemnización por pago de las 04 últimas quincenas salarios del mes octubre y noviembre: Bs.16.329, 52. Cesantías e indemnización por daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por incumplimiento Art... 29 y 31 LOTTT del régimen prestacional de empleo art. 1.185 CC: 150 días x Bs. 272,19 = Bs. 40.828,50x 60% = Bs. 24.497,10. Cesta Ticket: Bs. 3.638,00. TOTAL A RECLAMAR: Bs. 150.876,79
5-. El trabajador GUILLERMO ALBERTO AVILA, manifestó que ingresó en forma subordinada e ininterrumpida, en fecha 04 de julio de 2012, a laborar para la entidad de trabajo R. L. G. Y ASOCIADOS, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:30 a.m., a 05:00 p.m. desempeñando el cargo de Dibujante Proyectista mecánico, asociado al proyecto ingeniería de detalle del proyecto de recuperación carapita san Juan 06 plata comprensora (PIGOP) que consiste en la elaboración de planos auto cad y otros, devengando un salario básico de Bs. 333,33 y egresó el día 22 de noviembre de 2012, con motivo de la renuncia que presento, por lo que generó un tiempo de servicio de 05 meses y 16 días siendo el caso de que aun se le adeuda una suma, correspondiente a sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 25 días x 430,66= Bs. 10.766,56. Vacaciones Fraccionadas 2012 Art. 196 LOTTT: 12, 08 días x Bs. 333,33: Bs. 4.027,74. Bono Vacacional Fraccionado 2012 Art. 192 LOTTT): 6,25 días x Bs. 333,33: Bs. 2.083,31. Utilidades año 2012 art. 131,132 LOTTT): Bs. 60.000,00 x 0.25% = Bs. 15.000,00. Utilidades año 2012 art. 131,132 LOTTT): Bs. 60.000,00 x 0.25% = Bs. 15.000,00. Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art. 92 LOTTT: 25 días x Bs. 430,66: Bs. 10.766,56. Indemnización por pago de las 04 últimas quincenas salarios del mes septiembre y octubre: Bs.20.000, 00. Indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado del trabajador Art. 83 LOTTT: Bs. 6.333,32. Cesantías e indemnización por daño y perjuicios en ocasión al hecho ilícito por incumplimiento Art. 29 y 31 LOTTT del régimen prestacional de empleo art. 1.185 CC: 150 días x Bs. 333,33 = Bs. 49.999,50x 60% = Bs. 29.999,70. Cesta Ticket: Bs. 4.761,70. TOTAL A RECLAMAR: Bs. 103.738,69
Asimismo, los accionantes en la presente causa reclaman los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.
La demanda es recibida por el Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 25 de septiembre de 2014 se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicto despacho saneador a los fines de corregir y subsanar la omisión cometida ordenándose la notificación respectiva. En fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Jorge Rodríguez en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de corrección de libelo, haciendo la aclaratoria en el primer lugar, que la empresa R. L .G, y asociados se encuentra inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el número 20 Tomo 144-A, Registro de información fiscal (RIF), j-0016314-0, N I. T: 0004539192 y por último pide que la presente demanda sea admitida conforme a la Ley y la definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamiento de ley.
Acto seguido el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de octubre de 2013, es admitido la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de diciembre de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 07 de julio de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el I.P.S.A. 29.113 actuando como apoderado judicial de la parte demandada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 22 de julio de 2014, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 09 de octubre de de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora los ciudadanos, Dayfeni Marín Arango, Rosa Elena Frotado Suniaga, Laiver verónica Gutiérrez, Martín José Millán solazar y Guillermo Alberto Ávila, representados en este acto por el abogado, Jorge Rodríguez y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado LUIS MANUEL ALCALA, antes identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se les otorgó a las partes el lapso el tiempo reglamentario a los fines que explanaran sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, este juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo probatorio aportado por las partes, comenzando con la prueba de testigos, dejándose constancia que sólo promovió testigos la parte actora, los cuales una vez señalados, esta indicó que no se encontraban presentes y solicitó una nueva oportunidad para su presentación, la misma fue concedida. Seguidamente se procedió a dar continuidad con las pruebas de la parte actora tal. En cuanto a las documentales respecto a la trabajadora Dayfeni Marin Arango, se dejó constancia que la parte demandada exhibió los recibos de pagos e indicó que estos fueron consignados con sus pruebas. Así mismo se dejó constancia que la demandada impugnó la documental marcada con la letra C. En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Banco del Sur, y del cual no consta sus resultas, siendo ratificadas, visto el cumulo probatorio este juzgado acordó la prolongación de la audiencia de juicio mediante auto expreso.
En fecha 24 de noviembre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presenta causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representados en este acto por su apoderado judicial el Abogado, JORGE RODRIGUEZ, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado LUIS MANUEL ALCALA antes identificados. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dar continuación con la evacuación de las pruebas, comenzando con la oportunidad dada a la parte actora para que evacuaran las pruebas testimoniales, los cuales se declararon desiertos. En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Banco del Sur, no constan la resultas dando un tiempo prudencial a lo fines de ratificar las mismas. Se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, específicamente desde la actora Rosa Frontado y siguientes, dejándose constancia que la parte demandada exhibe los recibos de pagos quincenales solicitados respecto a los trabajadores Rosa Frontado, Lavier Gutiérrez y Martín Millán e impugna las documentales marcadas G, N, y la documental inserta al folio 31 e igualmente impugna las marcadas R1 a la R, el actor insiste en su valor. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.
En fecha 17 de marzo de 2015 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTIN JOSE MILLAN, DAYFENI MARIN ARANGO y GUILLERMO ALBERTO AVILA, en su orden, quienes se hicieron acompañar de su apoderado judicial el Abogado, JORGE RODRIGUEZ, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado JOSE RICARDO COLINA, en este estado se procedió a dar continuación con la evacuación de las pruebas, comenzando con la prueba de Informe dirigida al Banco del Sur del cual se le dio lectura a la resulta, las partes realizaron las respectivas observaciones, consecutivamente se le dio lectura a las resultas de la prueba de informe solicitada al SENIAT, a dicha prueba las partes hicieron sus observaciones, en este mismo orden se informó al Tribunal que aun no consta la respuesta de la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín, la parte promoverte manifiesto que desiste de la misma, en relación al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, la parte actora insistió en sus resultas y ratificó dicho oficio, este tribunal acordó librar nuevo oficio. Se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, específicamente la prueba de exhibición, dejándose constancia que cursa al expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, donde se refleja el cálculo de las utilidades. Posteriormente, se evacuaron las documentales promovidas por la parte demandada, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a la prueba marcada “IA5, IIA5, IIIA5, IVA5 y VA3” el apoderado de la parte demandante impugna y desconoce alegando que sus representados nunca firmaron dicha liquidación; Así mismo se evacuaron las pruebas de informe de la parte la accionada, a la cual las partes realizaron las observaciones correspondientes a las respuestas. En tal sentido, este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia.
En fecha 20 de abril de 2015 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTIN JOSE MILLAN, DAYFENI MARIN ARANGO y GUILLERMO ALBERTO AVILA, quienes se hicieron acompañar de su apoderado judicial el Abogado, JORGE RODRIGUEZ, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado JOSE RICARDO COLINA. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se inició con la lectura de la prueba de informe promovida por la parte accionante a la Inspectoría del Trabajo, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones respectivas; por otra parte este juzgado otorgó nueva oportunidad a las partes para su declaración. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.
En fecha 25 de mayo de 2015, constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia se le dio continuidad a la audiencia de juicio, comenzando con la declaración de partes, siendo interrogados los ciudadanos DAYFENE MARIN, LAIVER GUTIERREZ, MARTIN MILLAN y GUILLERMO ÁVILA parte actora, y luego la declaración de parte de la demandada recayó en el ciudadano: OMAR BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.176.366, quien ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos del referido ente, quien prestó el juramento de Ley, los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas. Concluida con la evacuación del cúmulo probatorio, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego el Tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 01 de junio de del año 2015, quien una vez constituido el Tribunal, procedió a declarar, Primero, con lugar la demanda incoada por los ciudadanos, DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA y GUILLERMO ALBERTO AVILA, contra la empresa R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A. y en Segundo Lugar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LAIVER GUTIERREZ y MARTIN JOSE MILLAN, contra la empresa R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida por la parte accionada la relación laboral existente con los hoy demandantes, queda como controvertido los siguientes puntos: 1.- La forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto los actores alegan en su escrito libelar que renunciaron justificadamente a sus puestos de trabajo, mientras que la parte accionada señalo en su escrito de contestación de la demanda que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de los demandantes. 2.- Si procede o no el pago correspondientes a los salarios dejados y los cesta ticket dejados de percibir, por cuanto los accionantes alegan que no le fueron cancelados dichos conceptos y la empresa accionada expuso que los mismos les fueron cancelados. 3.- Los salarios integrales devengados por los actores. Y como consecuencia directa de lo antes expuesta la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la regla general en cuanto a la carga probatoria en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo corresponde a la parte accionada, siendo la excepción en la renuncia justificada, por ser esta un hecho negativo, es por lo cual en la presente causa la carga probatoria es de los accionantes demostrar que la renuncia efectuada por los mismos fue justificada. En lo que respecta a la empresa accionada esta deberá probar el pago de los salarios y cesta tickets reclamados, así como también el salario efectivamente devengado por los hoy demandantes.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Cordero, María Mejías Villasmil, y Ursula Acosta González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.833.746, V-14.151.085 y V- 9.410.177 respectivamente, los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a solicitar una nueva oportunidad lo cual fue acordado por el tribunal por no ser contrario a derecho, dejándose constancia en el acta levantada en la continuación de la audiencia de juicio que los referidos testigos tampoco comparecieron a la misma, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
A favor de la ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO:
• Seis recibos de pagos de salarios quincenales cursan en los folios 144,15, y 16, a los cuales la parte promovente solicito su exhibición así como también todos los recibos de pagos expedida por la demandada, durante la relación laboral.
Una vez instado al apoderado judicial a los fines de la exhibición solicitada este expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, este tribunal una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que los recibos señalados por la accionada corren insertos en los folios 168 al 187, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos promovidos, en los cuales se constata los pagos de salarios efectuados por la empresa a favor de la trabajadora en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Marcado con la letra “A”; un folio útil constancia de trabajo la cual corren inserta en el folio 91.
• Marcado con la letra “B”; un folio útil carta explicativa de la renuncia obligada expedida por la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO, inserta al folio 92.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
• Marcado con la letra “C”; dos folios útiles carta explicativa de la situación económica irregular que se presenta en la cancelación oportuna de los compromisos contractuales expedidas por varios trabajadores entre ellos la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO, expedida por la empresa demanda. el cual corren inserto en los folios 93-94, a la cual la parte promovente solicito su exhibición.
Al respecto debe señalar quien juzga, que al momento de la evacuación de la referida documental el apoderado judicial de la parte accionada impugno la referida documental por no emanar de su representada, aunado a ello, señalo que no existe indicio alguno que la misma se encuentre en poder de la empresa, motivos por el cual no realizan exhibición alguna por cuanto no cuenta con dicha documental. Tomando en consideración lo antes expuesto este juzgado procedió a analizar la referida documental, y en este sentido pudo constatar que no existe sello alguno de recibido por parte de la empresa accionada solo presente una constancia de recibido y una rúbrica sin señalamiento alguno de la persona, cargo y/o departamento en el cual fue recibido la misma, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se dispone.
• Marcado con la letra “D y D-1”; dos contratos de trabajo a tiempo determinado y su prórroga suscrito entre la demandada y la trabajadora.los cuales cual corren insertos en el folios 95-97.
• Marcado con la letra “E”; contrato de apertura de una cuenta nomina bancaria del Banco del Sur cuenta corriente Nº 0157-0049-19-3749024497 cuya titular es la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO, cursante al folio 98.
• Marcado con la letra “F1, F2 y F3”; 05 recibos de pago de salarios quincenales de la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO, expedida por la empresa demandada. Insertos en los folios 99-101.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto la especialidad del trabajador, el tiempo de servicio y el proyecto al cual fue asignada; así como también los pagos por concepto de salario efectuados por la accionada a favor de la trabajadora. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco del Sur, la misma fue tramitada mediante exhorto a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consta su resuelta al folio 384, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que la ciudadana DAYFENY MARIN ARANGO, este titular de una cuenta corriente en dicha institución bancaria, la cual fue aperturada por orden de la empresa R.L.G. Asociados, C.A. Así se despresen.
A favor de la ciudadana ROSA FRONTADO:
• Cinco recibos de pagos de salarios quincenales y un recibo de pago de guardería; cursan en los folios 18, 19, 20 y 21, a los cuales la parte promovente solicito su exhibición así como también todos los recibos de pagos expedida por la demandada, durante la relación laboral.
En cuanto a la exhibición solicitada el apoderado judicial de la accionada señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, este tribunal una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que los recibos señalados por la accionada corren insertos en los folios 193 al 207, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos promovidos, en los cuales se constata los pagos de salarios efectuados por la empresa a favor de la trabajadora en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Marcado con la letra “G”; un folio útil carta explicativa de la renuncia obligada expedida por la trabajadora DAYFENY MARIN ARANGO, inserta al folio 102.
• Marcado con la letra “H” y H-1”; dos contratos de trabajo a tiempo determinado y su prórroga suscrito entre la demandada y la trabajadora ROSA FRONTADO. el cual corren inserto en el folios 103-105.
• Marcado con la letra “I-1” al “I-12”; doce recibos de pagos de salarios quincenales de la trabajadora ROSA FRONTADO y la empresa demandada, los cual corren inserto en los folios 106-117.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, motivos por el cual se tiene como cierto que la accionante presento carta de renuncia, que suscribió contrato de trabajo con su respectiva prorroga donde se constata la especialidad de la trabajadora, el tiempo de servicio y el proyecto al cual fue asignada, aunado a ello, los salarios devengados por la accionante en el tiempo de servicio. Así se dispone.
A favor de la ciudadana LAIVIER VERONICA GUTIERREZ:
• Seis 06 recibos de pagos de salarios quincenales, cursantes en los folios 22, 23, y 24, a los cuales la parte promovente solicito su exhibición así como también todos los recibos de pagos expedida por la demandada, durante la relación laboral.
Una vez instado al apoderado judicial a los fines de la exhibición solicitada este expuso que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, este tribunal una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que los recibos señalados por la accionada corren insertos en los folios 213 al 237, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos promovidos, en los cuales se constata los pagos de salarios efectuados por la empresa a favor de la trabajadora en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Marcado con la letra “J-1” y “J-2”; dos folios útiles constancia de trabajo de la trabajadora el cual corren inserto en los folios 118 y 119.
• Marcado con la letra “K-1, K-2 y K-3”; contrato de trabajo a tiempo determinado y dos prorrogas del mismo, cursantes a los folios 119-120.
• Marcado con la letra “L-1 al L-9; 18 recibos de pago de salarios, insertos en los folios 99 al 101.
• Marcado con la letra “M”, recibo de pago de utilidades, cursa en el folio 135
Tomando en consideración que la parte accionada al momento de la evacuación de las pruebas señaladas no las desconoció o impugno en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como cierto la el tiempo de servicio, que la trabajadora suscribió contrato de trabajo con su respectiva prorroga donde se constata la especialidad de la trabajadora, el tiempo de servicio y el proyecto al cual fue asignada, aunado a ello, los salarios devengados por la accionante en el tiempo de servicio, así como el pago por concepto de utilidades recibido. Así se establece.
A favor del ciudadano MARTIN JOSE MILLAN:
• Comunicado de incremento de salario básico expedido por la empresa al trabajador MARTIN JOSE MILLAN, cursa en el folio 25.
Este tribunal le otorga pleno valor a la referida documental, vito que fue reconocida por la parte accionada, por consiguiente se tiene como cierto el incremento salarial efectuado al trabajador. Así se decide.
• Seis recibos de pagos de salarios quincenales del trabajador MARTIN JOSE MILLAN expedida por la empresa, cursan en los folios 26, 27, 28 y 29, a los cuales la parte promovente solicito su exhibición así como también todos los recibos de pagos expedida por la demandada, durante la relación laboral.
En cuanto a la exhibición solicitada el apoderado judicial de la accionada señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de pruebas, este tribunal una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que los recibos señalados por la accionada corren insertos en los folios 247 al 276, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos promovidos, en los cuales se constata los pagos de salarios efectuados por la empresa a favor de la trabajadora en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
• Marcado con la letra “N”; un folio útil carta explicativa de la renuncia obligada expedida por el trabajado, la cual corren inserto en el folio 136.
• Marcado con la letra “Ñ-1 y Ñ-2”; contrato de trabajo a tiempo determinado y dos prorrogas del mismo, los cuales corren insertos en los folios 137 al 141.
• Marcado con la letra “O1 al O7”, 14 recibos de pago de salarios quincenales del trabajador MARTIN JOSE MILLAN expedida por la empresa, cursante en los folios 143 al 148.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal a excepción de la carta de renuncia que fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, en este sentido, es pertinente acotar que la parte accionada promovió la original de la referida documental, constatado este juzgado que es del mismo tenor a la promovida por la parte actora, motivos por el cual tienen pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la renuncia presentada, que suscribió contrato de trabajo con su respectiva prorroga donde se constata la especialidad del trabajador, el tiempo de servicio y el proyecto al cual fue asignado, aunado a ello, los salarios devengados por el accionante en el tiempo de servicio. Y así se resuelve.
A favor del ciudadano GUILLERMO ALBERTO AVILA:
• Constancia de trabajo cursante al folio 30.
• Marcado con la letra “P”; un contrato de trabajo a tiempo determinado y su prórroga suscrito entre la demandada y el trabajador GUILLERMO ALBERTO AVILA. el cual corren inserto en el folios 149-151.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la constancia de trabajo promovida así como también los contratos suscritos la accionante presento carta de renuncia, que suscribió contrato de trabajo con su respectiva prorroga donde se constata la especialidad del trabajador, el tiempo de servicio y el proyecto al cual fue asignado. Así se decreta.
• Carta explicativa de la renuncia obligada expedida por el trabajador GUILLERMO ALBERTO AVILA, la cual corre inserta en el folio 31.
Al respecto debe señalar quien juzga que el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la evacuación de la referida prueba procedió a impugnar por haber sido consignada en copias simples, motivos por el cual este juzgado no le da valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra “Q”; un acta de reclamo de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador GUILLERMO ALBERTO AVILA por ante la Inspectoría de trabajo del estado Monagas en el expediente signado por con el numero 044-12-03-04346, cursante en los folios 32 y 33.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto mediante la prueba de informe remitida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se pudo constatar la existencia de la misma. En consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Guillermo Avila incoa ante el referido órgano administrativo un reclamo el cual fue tramitado por ante el expediente 044-12-03-04346. Y así se declara.
• Marcado con la letra “R-1” al R-8”; 08 comunicados y respuestas por correo electrónico de la empresa demandada a las constantes exigencias de los trabajadores, los cuales corren inserto en los folios 153 y 160.
Al momento de evacuar las referidas documentales, el apoderado judicial de la accionada procedió a impugnar los mismos, por cuanto fueron consignados en copias simples, aunado a ello, expuso que no consta en las actas procesales la certificación de los mismos tal como lo exige la Ley correspondiente. Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
La parte accionante promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de utilidades de los trabajadores DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, LAIVER VERONICA GUTIERREZ, MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, expedido por la empresa demandada. Al respecto debe señalar quien juzga que los mismos no fueron exhibidos por la accionada en su oportunidad legal, por consiguiente, tomando en consideración que solo la demandante LAIVIER VERONICA GUTIERREZ, promovió copia simple del recibo de pago por concepto de utilidades cursantes al folio 135, es por lo cual se tiene como cierto tanto en contenido y firma el mismo. En lo que respecta al resto de los demandantes este juzgado no puede establece consecuencia alguna por la no eximición de los recibos, ello en virtud, que no fueron consignados copias simples de los mismos o en su defecto no fueron realizados los señalamientos y aseveración del los datos y contenido de estos, por consiguiente se desecha la prueba a excepción de la demandante antes mencionada. Y así se resuelve.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Seniat, ubicada en el cetro comercial la cascada Vía el Sur del Estado Monagas, consta sus resultas al folio 327, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la empresa accionada realizo la correspondiente declaración de impuesto relativa al año fiscal 2013, lo cual arrojo como enriquecimiento neto o perdida fiscal la cantidad de Bs. -8.727.343,45. Y así se decide.
Promueve prueba de informe dirigida a l la Alcaldía del Municipio Maturín, la misma fue admitida y tramitada en su oportunidad legal, sin embargo, de las actas procesales no se constata respuesta alguna de lo solicitado, motivos pro el cual no hay prueba que valorar.
En relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, corre sus resultas al folio 326 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Guillermo Ávila realizo reclamo por ante el referido órgano administrativo correspondiente al pedimento de citación relativo al pago de salario y bono de alimentación de los meses de julio, agosto y septiembre, el cual fue tramitado mediante el expediente N° 044-12-03-043446. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
A favor de la ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO:
• Promovió Marcado con la letra lA 1; en 20 folios útiles comprobante de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante insertos en los folios 168 al 187.
• Promovió Marcado con la letra lA 2; en 02 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/01/2012, insertos en los folios 188 al 189.
• Promovió Marcado con la letra lA 3; en 01 folio útil Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/07/2012, inserta en los folios 190.
• Promovió Marcado con la letra lA 4; en 01 folio útil carta de participación de renuncia de fecha 24/10/2012, insertos en los folios 19.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierto los pagos de salario realizados por la accionada al trabajador en el tiempo de servicio, así como también el contrato de trabajo y prorrogas suscritas y que el actor presento carta de renuncia. Así se decreta.
• Promovió Marcado con la letra lA 5; en 01 liquidación final contrato de trabajo, insertos en los folios 192.
Visto que la referida documental no se encuentra suscrita por las partes, por el contrario emana de la accionada, es por lo cual que este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se resuelve.
A favor de la ciudadana ROSA ELENA ELENENA FRONTADO SUNIAGA:
• Promovió Marcado con la letra ll A 1; en 15 folios útiles, 15 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante insertos en los folios 193-207.
• Promovió Marcado con la letra llA 2; en 02 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 15/03/2012, insertos en los folios 208-209.
• Promovió Marcado con la letra llA 3; en 01 folio útil Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fechas 19/07/2012, insertas en los folios 210.
• Promovió Marcado con la letra llA 4; en 01 folio útil carta de participación de renuncia de fecha 19/11/2012, insertos en los folios 211.
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas documentales, la parte actora no las desconoció o impugno en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos de salario realizados por la accionada al trabajador en el tiempo de servicio, así como también el contrato de trabajo y prorroga suscrita y que el actor presento carta de renuncia. Así se decreta.
• Promovió Marcado con la letra llA 5; en 01 liquidación final contrato de trabajo, insertos en los folios 212
Visto que la referida documental no se encuentra suscrita por las partes, por el contrario emana de la accionada, es por lo cual que este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se decreta.
A favor de la ciudadana LAIVER VERONICA GUTIERREZ:
• Promovió Marcado con la letra lll A 1; en 25 folios útiles, 25 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante insertos en los folios 213-237
• Promovió Marcado con la letra lll A 2; en 02 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/12/2012, insertos en los folios 238-239
• Promovió Marcado con la letra lllA 3; en 02 folios útiles Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 19/12/2011 y 19/03/2012, insertos en los folios 240-241
• Promovió Marcado con la letra lllA 4; en 01 folio útil carta de participación de renuncia de fecha 16/10/2012, insertos en los folios 242
Por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial del demandante, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tienen como cierto los pagos de salario realizados por la accionada a la trabajadora en el tiempo de servicio, así como también el contrato de trabajo y prorroga suscrita por las partes, y por ultimo que la trabajadora presento carta de renuncia. Así se decreta.
.
• Promovió Marcado con la letra llA 5; en 01 liquidación final contrato de trabajo, insertos en los folios 243.
De la revisión de la referida documental se observa que la misma no se encuentra suscrita por las partes, por el contrario tal como fue expuesto por el apoderado judicial de la accionada corresponde a los cálculos realizados por su representada concerniente a las prestaciones sociales generadas por la trabajadora, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
A favor del ciudadano MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR:
• Promovió Marcado con la letra IVA 1; en 30 folios útiles, 30 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante insertos en los folios 247-276
• Promovió Marcado con la letra IVA 2; en 02 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 06/07/201, insertos en los folios 277-278
• Promovió Marcado con la letra IVA 3; en 01 folio útil Prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 06/10/2011, insertos en los folios 279
• Promovió Marcado con la letra IVA 4; en 01 folio útil carta de participación de renuncia de fecha 01/11/2012, insertos en los folios 280
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como cierto los pagos de salario realizados por la accionada al trabajador en el tiempo de servicio, así como también el contrato de trabajo y prorrogas suscritas y que el actor presento carta de renuncia. Así se decreta.
• Promovió Marcado con la letra IVA 5; en 01 liquidación final contrato de trabajo, insertos en los folios 281
Tomando en consideración que la referida documental no se encuentra suscrita por las partes, por el contrario emana de la accionada, es por lo cual que este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A favor del ciudadano GUILLERMO ALBERTO AVILA:
• Promovió Marcado con la letra VA 1; en 09 folios útiles, 09 comprobantes de pagos de sueldo y demás beneficios laborales recibidos por el demandante insertos en los folios 282-290
• Promovió Marcado con la letra VA 2; en 02 folios útiles contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa demandada y el trabajador de fecha 04/06/2012, insertos en los folios 291-292
Tomando en consideración que al momento de la evacuación de las referidas documentales, la parte actora no las desconoció o impugno en su oportunidad legal, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos de salario realizados por la accionada al trabajador en el tiempo de servicio, así como también el contrato de trabajo suscrito por las partes. Así se decreta.
• Promovió Marcado con la letra VA 3; en un folio acompaña liquidación final contrato de trabajo.
De la revisión de la documental promovida se constata que la misma no se encuentra suscrita por las partes, por el contrario emana de la accionada, es por lo cual que este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Considera pertinente señalar quien juzga que en la presente causa el principal punto controvertido radica en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte accionante señala en su libelo que se hizo efectivo la causa justificada de sus respectivas renuncias, motivado a que no se les pago el salario devengado en los últimos meses y que en varias oportunidades el pago del salario quincenal era atrasado, presentando de esta manera por parte de la empresa un incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación laboral, contemplada en el artículo 80, letra “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, así como también la empresa incurrió en un despido indirecto, toda vez que dejó de pagar el salario a los trabajadores, alterando de esta manera las condiciones de trabajo, contemplada en el artículo 80, letra “E” ejusdem. Además de ello exponen los demandantes que su patrono no les cancelo el beneficio de alimentación. En cuanto a la empresa accionada esta negó en su escrito de contestación de la demanda la terminación de la relación de trabajo haya sido por causas justificadas de retiro y/o despido indirecto, por cuanto los trabajadores voluntariamente presentaron sus respectivas cartas de renuncias. . Tomando en consideración lo antes expuesto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la regla general en cuanto a la carga probatoria en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo corresponde a la parte accionada, siendo la excepción en los casos de renuncia justificada, por ser esta un hecho negativo, es por lo cual en la presente causa la carga probatoria es de los accionantes demostrar que la renuncia efectuada por los mismos fue justificada, motivos por el cual considera este tribunal analizar lo dispuesto en las siguientes disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, las cuales rezan lo siguiente:
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(Omisis)…
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
(Omisis)
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
(Omisis)
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
De las normativas trascrita se constata en primer lugar cuales son las formas de culminación de la relación de trabajo sin una de ellas el retiro, el cual a su vez puede ser voluntario o justificado, en cuanto a este último es preciso que el mismo se encuentre sustentado en base a las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Para estar en presencia de un retiro justificado, es necesario que el trabajador en su carta de renuncia expresamente señale las causales o hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella, que hayan dado motivo a la renuncia justificada. Aunado a lo antes señalado, tenemos que de acuerdo a las articulo antes señalado, la falta de pago del salario y el beneficio de alimentación constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo en este caso al patrono, por lo que tal situación sin duda se subsume dentro de las causales justificadas de retiro. Es pertinente acotar que las causales de despido justificado como retiro justificado opera el perdón de la falta y la acepción por parte del trabajador de las condiciones de trabajo, al trascurrir un lapso de tiempo de 30 días contados a partir de la existencia de la causal u ocurrencia del hecho que motiva la misma. En el caso de marras los accionantes en su escrito libelar señalaron que la falta de pago de salario y del beneficio de alimentación se produjo a partir del mes de julio, agosto y setiembre, sin embargo al momento de la declaración de partes los actores se contradicen al señalar la fecha de la ocurrencia del referido hecho, mientras que la parte accionada reconoció que en algunas oportunidades hubo retraso en el pago de los referidos conceptos previa aceptación de los trabajadores.
Tomando en consideración lo expuesto pasa esta sentenciadora a analizar las cartas de renuncias consignadas a los fines de verificar que las mismas cumplan con los requisitos necesarios a los fines de estar en presencia de una renuncia justificada, y a tal efecto pasa este tribunal a realizarlo de la siguiente manera:
En lo que concierne a la carta de renuncia consignada por la ciudadana DAYFENI MARIN, se evidencia que la accionante hace mención a la situación económica de su patrono, sumado a lo probado en la audiencia de juicio, debe concluir este juzgado que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia justificada. Así se decide
En cuanto a la renuncia consignada por la ciudadana ROSA FRONTADO, del análisis de la misma se constata que la trabajadora detallo uno a uno los motivos que generaron la renuncia incoada, y a tal efecto expuso que su representado no garantiza el pago del salario (mes de agosto), de las utilidades, de los 3 bonos de alimentación pendientes, y de los pagos por concepto de guardería que se le adeudaban, por lo que ha incumplido con el contrato de trabajo suscrito. Por consiguiente forzosamente debe concluir quien juzga que estamos en presencia de una renuncia justificada. Así se decreta.
En la carta de renuncia consignada por la ciudadana LAIVER GUTIERREZ, no se desprende que la accionante haga mención alguna a las causales de retiro justificado, por el contrario de la redacción de la misma se evidencia que es una renuncia voluntaria. Y así se resuelve.
De la revisión de la carta de renuncia consignada por el ciudadano MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR, no se desprende que el accionante haga mención alguna a las causales de retiro justificado, por el contrario de la redacción de la misma se evidencia que es una renuncia voluntaria. Y así se establece.
En lo que concierne a la carta de renuncia consignada por el ciudadano GUILLERMO AVILA, es pertinente acotar que la misma fue impugnada por la parte accionada por haber sido consignada en copias simples, motivos por el cual no se le otorgo valor probatorio, sin embargo, es necesario traer a colación que la parte accionada en su escrito de contestación expresamente negó en el Capitulo II denominado Hechos Generales Negados que la terminación de las relaciones de trabajo haya sido por causas justificadas de retiro y/o despido directo o indirecto, por cuanto voluntariamente los trabajadores presentaron sus respectivas cartas de renuncia. Ahora bien, al momento de promover las pruebas correspondientes al demandante Guillermo Avila, esta no consigno la correspondiente carta de renuncia voluntaria.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el demandante promovió acta levantada por la Inspectoria del Trabajo concerniente al reclamo incoado por el trabajador, relativo al pedimento de citación relativo al pago de salario y bono de alimentación de los meses de julio, agosto y septiembre, el cual fue tramitado mediante el expediente N° 044-12-03-043446, tal como fue ratificado por el antes mencionado órgano administrativo, por lo que forzosamente debe concluir quien juzga que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA JUSTIFICADA. Así se declara.
DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO.-
Visto que este tribunal ya determino la forma de culminación de la relación de trabajo de los hoy demandantes con la empresa RLG & ASOCIADOS, C.A., y tomando en consideración lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales. (Antigüedad) por lo que se ordena dicho pago, a los ciudadanos DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, Y GUILLERMO ALBERTO AVILA, cuya relación de trabajo culmino por renuncia justificada., más no así a los demandantes LAIVER GUTIERREZ Y MARTIN MILLAN. Así se decide.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RETIRO JUSTIFICADO
DEL TRABAJADOR Art. 83 LOTTT.-
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte actora incurre en error de interpretación por cuanto de los reclamos efectuados se observa que reclaman la indemnización por retiro justificado establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez solicitan el pago de la indemnización por daños y perjuicios por retiro justificado establecida en el artículo 83 ejusdem, conceptos estos que se excluyen entre sí, por cuanto el primero le es aplicable a todo trabajador que labore a tiempo indeterminado, mientras que el segundo supone la condición de la existencia de un contrato por obra o tiempo determinado, de la revisión de las actas procesales se constata que los accionante habían suscrito contrato de trabajo, y alguno de ellos presentaban prorrogas del mismo, evidenciándose que pasaron a ser trabajadores a tiempo indeterminado, motivos por el cual visto que fue acordó la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por los argumentos antes expuesto, es por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo antes señalado. Así se establece.
DE LA CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ART. 29 Y 31 DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.-
Es pertinente acotar que si bien es cierto que uno los requisitos indispensables a los fines de la procedencia en derecho de la referida indemnización, corresponde a la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, en los casos de renuncia voluntaria (LAIVER GUTIERREZ Y MARTIN MILLAN) no procede, sin embargo en los casos de renuncia justificada (DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, Y GUILLERMO ALBERTO AVILA) si procede, no es menos cierto que debe cumplir con otro de los requisitos concurrentes como lo es el tiempo de servicio, el cual no puede ser menor a 1 año, y en el caso de marras en lo que respecta a los demandantes cuya terminación de la relación de trabajo fue por renuncia justificada, los mismos tienen un tiempo de servicio menor al año, motivos por el cual no se acuerdo el concepto reclamado. Y así se dispone.
DEL PAGO DE LOS SALARIOS Y CESTA TICKETS.-
Los demandantes en la presente causa reclaman el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir así como también el pago del Cesta Ticket, en tal sentido la parte accionada señalo en su contestación de la demanda que nada adeuda por dichos conceptos por cuanto los mismos fueron cancelados, este tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre lo solicitado:
En cuanto a la ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO, esta reclama el pago correspondiente a los salarios generados desde 15 de septiembre al 30 de octubre, de la revisión de las actas procesales pudo constatar quien juzga que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de las referidas quincenas, por lo que este tribunal acuerda la procedencia enderecho de las mismas. Y así se dispone.
Así mismo, reclama la accionante el pago relativo al beneficio de alimentación, y en tal sentido reclama el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de julio de 2012 al 13 de enero de 2013, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 29 de octubre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara.
La accionante ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA, reclama el pago de los salarios comprendidos del 15 de septiembre al 19 de noviembre de 2012, tomando en consideración que la parte accionada tiene la carga de probar el pago del referido concepto, situación esta que no fue demostrado en la presente causa, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto antes señalado. Así se decide.
Así mismo, reclama el pago del beneficio de alimentación, para lo cual pide que le sean cancelado los cesta ticket comprendidos desde el mes de julio de 2012 hasta el 5 de diciembre de 2012, tal como fue señalado en el punto anterior la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual no demostró el pago del referido concepto, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto hasta el día 19 de noviembre de 2012 fecha en la cual termino la relación de trabajo. Y así se resuelve.
En lo que concierne LAIVER VERONICA GUTIERREZ, reclama el pago del beneficio de alimentación, y en tal sentido solicita el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de julio de 2012 al 11 de octubre de 2012, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 16 de octubre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara.
El accionante MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR reclama el pago de los salarios comprendidos del 15 de septiembre al 30 de octubre de 2012, tomando en consideración que la parte accionada tiene la carga de probar el pago del referido concepto, situación esta que no fue demostrado en la presente causa, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto antes señalado. Así se decide.
Así mismo, reclama el pago del beneficio de alimentación, para lo cual pide que le sean cancelado los cesta ticket comprendidos desde el mes de agosto de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2012, tal como fue señalado en el punto anterior la carga probatoria corresponde a la parte accionada, la cual no demostró el pago del referido concepto, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y así se resuelve.
Por último el demandante GUILLERMO ALBERTO AVILA este reclama el pago correspondiente a los salarios generados desde 15 de septiembre al 4 de diciembre de 2012, de la revisión de las actas procesales pudo constatar quien juzga que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de las referidas quincenas, por lo que este tribunal acuerda la procedencia en derecho de las mismas. Y así se dispone.
Así mismo, reclama el accionante el pago relativo al beneficio de alimentación, y en tal sentido reclama el pago del cesta ticket comprendido desde el mes de agosto de 2012 al 04 de diciembre de 2013, este tribunal visto que la parte accionada no pudo demostrar a través de las pruebas aportadas el pago del referido concepto es por lo cual acuerda la procedencia en derecho, debiendo hacer la salvedad que solo se acuerda los mismo hasta el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo, por cuanto el requisito sine quanon para la procedencia de los mismos es que el trabajador haya prestado el servicio para que se genere el beneficio. Y así se declara.
DEL SALARIO DEVENGADO.-
En cuanto al salario señalado por los hoy demandantes en la presente causa, solo fue reconocido por la parte accionada en su escrito libelar el salario básico, por cuanto negó y rechazo las cantidades expresamente señaladas en el libelo relativas al salario integral, en tal sentido la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el salario integral devengado en el lapso de la prestación del servicio, lo cual no aconteció en la presente causa, por el contrario la parte accionada mediante el cumulo de recibos de pago promovidos correspondientes a los salarios devengados por los demandantes en el tiempo de servicio, pudo probar que el salario integral es el señalado por esta en su escrito de contestación, salario este que el tribunal tomara en consideración a los fines de realizar los cálculos correspondientes, siendo estos los que expresamente se señalan el cuadro siguientes. Y así se decide.
DEMANDANTE Salario
Básico Diario Incidencia
Bono vacacional Incidencia
Utilidades (0,25) Salario
Integral Diario
DAYFENI MARIN
Bs.33,33
Bs.13,88
Bs.85,80
Bs.433,01
ROSA RONTADO
Bs.166,67
Bs.6,94
Bs.39,40
Bs.213,01
LAIVER GUTIERREZ
Bs.384,45
Bs.16,02
Bs.83.29
Bs.483,76
MARTIN MILLAN
Bs.272,16
Bs.11,34
Bs.65,35
Bs.348,85
GUILLERMO AVILA
Bs.333,33
Bs.13,88
Bs.76,11
Bs.423,32
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-
Observa este tribunal que la parte accionante incurre en error de calcula al demandar el número de días correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto no toma en consideración a los fines de determinar los días a demandar lo estipulado en los contratos de trabajo suscrito por las partes, en los cuales expresamente se conviene la cancelación de 21 días, motivos por el cual este tribunal al momento de realizar los cálculos correspondientes lo hará tomando en cuenta el número de días convenidos para dicho concepto. Y así se dispone.
Por último considera pertinente esta juzgadora señalar que en lo que respecta a los demandantes Laiver Veronica Gutiérrez y Martín Millán, estos reclaman los conceptos correspondientes a vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutas, conceptos estos que son excluyentes entre sí, por cuanto para la procedencia en derecho del segundo de ellos, se requiere que al trabajador se le hayan cancelado las vacaciones y este no las haya disfrutado, situación esta que no aconteció en el caso de marras, por lo que solo se acuerda las vacaciones vencidas. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto la accionante Laiver Veronica Gutiérrez solicita el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en este sentido, observa quien juzga que el tiempo efectivo trabajado fue de 1 año y 27 días, por lo que mal podría este tribunal acordar fracción alguna por dichos conceptos, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores el pago de los mismos procede en proporción a los meses completos de servicio, y en el presente caso la trabajadora laboro 27 días, es decir, no llego al mes. Y así se resuelve.
A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes
:
A favor de la ciudadana DAYFENI MARIN ARANGO:
Fecha de Ingreso: 19/01/ 2012
Fecha de Egreso: 29/10/2012
Tiempo de servicio: 9 meses y 10 días
Motivos de culminación: Retiro Justificado.
Salario Básico Diario: Bs. 333,33
Salario Integral Diario: Bs. 433,01
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 45 días x 433,01 = Bs. 19.485,45
Vacaciones Fraccionadas: 15,75 días x Bs. 333,33: Bs. 5.249,94.
Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 días x Bs. 333,33: Bs. 3.749,96.
Utilidades Año 2012: Bs. 92.666,67 x 0.25: Bs. 23.166,67
Indemnización por retiro Justificado: 45 días x 433,01 = Bs. 19.485,45
Salarios pendientes: 3 quincenas X Bs. 5.000= Bs. 15.000.
Cesta Ticket: 84 días X Bs. 53,5= Bs. 4.494
Total Cancelar: Bs. 90.631,47
A favor de la ciudadana ROSA ELENA FRONTADO
Fecha de Ingreso: 05/03/12
Fecha de Egreso: 19/11/12
Tiempo de servicio: 8 meses y 14 días
Motivos de culminación: Retiro Justificado.
Salario Básico Diario: Bs.166,67
Salario Integral Diario: Bs.213,01
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 40 días x 213,01 = Bs. 8.520,4
Vacaciones Fraccionadas: 14 días x Bs. 166,67: Bs. 2.333,38.
Bono Vacacional Fraccionado: 10 días x Bs. 166,70: Bs. 1.166,70.
Utilidades: Bs. 37.833,33 x 0.25: Bs. 9.458,33.
Indemnización por retiro Justificado: 40 días x 213,01 = Bs. 8.520,4
Salarios pendientes: 3 quincenas X Bs2.500= Bs. 7.500.
Cesta Ticket: 99 días X Bs. 53,5= Bs. 5.296,5
Total Cancelar: Bs. 42.795,71
A favor de la ciudadana LAVIER VERONICA GUTIERREZ
Fecha de Ingreso: 19/09/2011
Fecha de Egreso: 16/10/12
Tiempo de servicio: 1 año y 27 días
Motivos de culminación: Retiro voluntario
Salario Básico Diario: Bs.384, 45
Salario Integral Diario: Bs.483, 76
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 65 días= Bs. 28.802,34.
Vacaciones Vencidas: 21 días x Bs. 384,46 = Bs. 8.073,45.
Bono Vacacional Vencido: 15 días x Bs. 384,46 = Bs. 5.766,90.
Utilidades: Bs. 89.963,25 x 0.25% = Bs. 22.480,82.
Cesta Ticket: 75 días X Bs. 53,5= Bs. 3.959,00.
Total Cancelar: Bs. 69.082,51
A favor del ciudadano MARTIN JOSE MILLAN SALAZAR
Fecha de Ingreso: 06/07/11
Fecha de Egreso: 02/11/12
Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses y 26 días
Motivos de culminación: Retiro voluntario
Salario Básico Diario: Bs.272,16
Salario Integral Diario: Bs.348,85
Antigüedad Art. 142 LOTTT: 75 días = Bs. 26.500,55
Vacaciones Vencidas: 21 días x Bs. 272,16 = Bs. 5.715,36
Bono Vacacional Vencido: 15 días x Bs. 272,16 = Bs.4.082, 40.
Vacaciones Fraccionadas: 5,25 días x Bs. 272,16= Bs.1.428,84.
Bono Vacacional Fraccionado: 3,9 días x Bs. 272,19 = Bs. 1.061,24.
Utilidades: Bs. 78.423,54 x 0.25% = Bs. 19.605,89.
Salarios pendientes: 4 quincenas X Bs. 4.082,37 = Bs.16.329,52
Cesta Ticket: 68 días x Bs. 53,5= Bs. 3.638.
Total Cancelar: Bs. 78.361,8
A favor del ciudadano GUILLERMO ALBERTO AVILA
Fecha de Ingreso: 04/06/12
Fecha de Egreso: 19/11/12
Tiempo de servicio: 5 meses y 15 días
Motivos de culminación: Retiro justificado
Salario Básico Diario: Bs.333,33
Salario Integral Diario: Bs.423,32
Antigüedad: 25 días x Bs.423,32= Bs. 10.583.
Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x Bs. 333,33: Bs. 2.916,63
Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días x Bs. 333,33: Bs. 2.083,31.
Utilidades: Bs. 45.666,67 x 0.25% = Bs. 11.416,67
Indemnización por retiro Justificado: 25 días x Bs. 423,32= Bs. 10.583
Salarios pendientes: 4 quincenas x Bs. 5.000= Bs.20.000, 00.
Cesta Ticket: 78 días x Bs. 53,5= Bs. 4.173
Total Cancelar: Bs. 61.755,61
Monto Total a Cancelar: La cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 342.627,10).
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, DAYFENI MARIN ARANGO, ROSA ELENA FRONTADO SUNIAGA y GUILLERMO ALBERTO AVILA, y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LAIVER GUTIERREZ y MARTIN JOSE MILLAN, contra la empresa R.L.G. Y ASOCIADOS, C.A., Identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 342.627,10), por los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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