REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°


No. Expediente: NP11-L-2014-000745.

Parte Demandante: CRUZ RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.047.943.

Apoderado Judicial: LUIS DANIEL ATIENZA CLAIER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 128.670

Parte Demandada: KAISON COMPANY VENEZUELA C.A entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2.005 bajo el N° 69, Tomo 1216-A.

Apoderada Judicial MARISOL MARTINEZ, MARIELA RODRIGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ Y WENDY VERDEZA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. 56.612., 121.278,102.936 Y 125.536

Motivo de la Acción: INDEMNIZACION DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO


Se inicia la presente causa en fecha 09 de julio de 2014, con la interposición de demanda por Indemnización Derivada de un Accidente de Trabajo, que intentara el ciudadano Luís Daniel Atienza Clavier, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 128.670 en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Cruz Rafael Romero, titular de la cedula de identidad Nº 14.047.943 en contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A

Señala la parte accionante en su escrito libelar que el trabajador Cruz Rafael Romero inició su relación laboral de dependencia para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, en fecha 10 de junio de 2008, realizando labores de soldador en condiciones Disergonómicas, contrarias al mandato legal contenidos en normas fundamentales de carácter constitucional. Aduce que en fecha 06 de marzo de 2009, el prenombrado trabajador sufre accidente por caída de diferente nivel de 02 metros de altura al resbalar en peldaño de escalera móvil metálica sin superficie antirresbalante en peldaño ni protección de goma antiresbalante en base de apoyo del contacto de la escalera móvil y el piso, por lo que al rodar la escalera el trabajador cayó sobre escombros de bloques que no habían sido retirados del área de trabajo estando en momento y sitio de llevarse a cabo la labor sin presencia de Inspector de seguridad, por lo que la prenombrada empresa violó flagrantemente normas de obligatorio acatamiento.

Arguye que el lugar de desempeño de las labores del trabajador se ubicaba en sitio cerrado y/o abierto a diferente niveles de de altura sobre el suelo o pavimento, con permanencia prolongada sobre andamios y escaleras improvisadas de construcción metálica de forma rudimentaria sin cumplir con los requisitos mínimos o normas de seguridad. Asimismo señala que devengaba un salario mensual de Bs. 4.243, 14. y que para la fecha 15 de junio del año 2011, con el oficio 0173-2011, se produjo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral (INPSASEL). En el cual dicho organismo certificó que se trató de un traumatismo de Rodilla Derecha con Lesión de Condrilo Femoral Interno considerada como enfermedad Ocupacional, que ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual tal como lo establece los artículos 70,78, y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tomando en consideración lo antes señalado argumenta que debido a la discapacidad que le aqueja a dicho trabajador se encuentra imposibilitado a realizar actividades que implica el más mínimo esfuerzo físico y considerando el informe pericial emanado del INSAPSEL, de fecha 20 de julio de de 2011, según providencia N° 10 de fecha 28 de abril del 2019, señala la indemnización que le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y cuya indemnización alcanza a la cantidad de Bs. 180.747,54 Asimismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de noviembre de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 10 de marzo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Marisol Martínez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.612, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de marzo de 2015, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de abril de 2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, luís Atienza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912, apoderado judicial del demandante y por la demandada compareció la Abogada, Marisol Martínez, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.612, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a los apoderados judiciales de las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas, concluida este punto, el Tribunal pasó a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Prosiguiendo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el demandante, en cuanto a la marcada “A y B”; en cuanto a la prueba de exhibición la misma no fue admitida, por no cumplir con el requerimiento de ley ; se prosiguió con la prueba de informe solicita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, a la cual, el apoderado del accionante, ratifica la prueba de informe y solicita se oficie nuevamente a la referida Institución, la cual guarda relación con la prueba de informe del demandante, a esta prueba la apoderada de la demandada solicita al Tribunal se revisen las actas que constan en el expediente . En este estado, la Jueza informó a las representaciones judiciales de ambas partes, que el Tribunal, realizará las revisiones correspondientes, a los fines de su pronunciamiento por auto separado. Luego se continúo con el orden de la evacuación de pruebas, evacuando la prueba de informe promovida por la demandada, y en su orden los apoderados realizan las observaciones respectivas. Precediéndose a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de mayo de 2015 constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la lectura del auto de fecha 24/03/2015, el Tribunal consideró que era inoficioso la ratificación de la prueba de informe promovido por la parte accionante. Concluida con la evacuación del cúmulo probatorio, se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día martes 26 de mayo del 2015, en el cual constituido el tribunal procedió a declarar, con lugar la cosa juzgada alegada por la empresa demandada, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Cruz Rafael Romero, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En Virtud que fue admitida la relación laboral la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, queda como punto controvertido la procedencia en derecho de los conceptos demandados, por cuanto la empresa accionada alega que el hoy demandante reclamo los mismos en dos oportunidades distintas al caso de marras, siendo estas los expedientes NP11-2011-001214 que por motivo de COBRO DE INDENIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contemplada en el artículo 130 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el expediente N° NP11-L-2011-001234 cuyo motivo fue DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EVENTUAL LUCRO CESANTE, en consecuencia, alega la cosa juzgada en la presente causa. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la empresa accionada demostrar la cosa juzgada alegada..

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado “A”. informe pericial, el cual corre inserto en los folios 52 al 59.
• Marcado con la letra “B”; titulo ejecutivo e informe pericial, el cual corren inserto los folios 60 al 142.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Estado Monagas y Delta Amacuro, consta su tramitación en las actas procesales en el folio 630, más no constan resultas alguna de la misma. Sin embargo, la parte promovente solicito su ratificación, procediendo la parte accionada a señalar en la audiencia de juicio que la misma se hace innecesaria, por cuanto fueron promovidas por ambas partes copias simple del expediente llevado por ante dicho organismo. Este tribunal al respecto se reservo un lapso prudencial a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, y en este sentido, por auto de fecha 24 de abril de 2015, por medio del cual no acordó la ratificación de la referida prueba de informe por ser inoficioso, visto que las copias promovidas por ambas partes son del mismo tenor, aunado a ello, no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada alega la inadmisibilidad de la demanda por ser cosa juzgada, al respecto este tribunal se va pronunciarte como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Invoca el merito favorable del os autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre insertas sus resultas a los folios 616 al 622, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el antes mencionado juzgado constato a través del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, que en la causa signada con la nomenclatura interna N° NP11-L-2011-001214, corresponde a una demanda por INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en el cual en fecha el Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 declaro SIN LUGAR la demanda, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2013 a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Así mismo, se constata que en fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió Oficio N° 1751, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el referido expediente, así como las resultas del recurso de control de la legalidad incoado, siendo este declarado INDAMISIBLE. Por lo que en fecha 02 de diciembre de 2013 se dicto auto declarando terminado el proceso, ordenándose el archivo del referido expediente. Y así se decide.

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida Juzgado Tercero de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, corre insertas sus resultas a los folios 613 al 614, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que el antes mencionado juzgado en fecha 25 de febrero de 2014 en la causa signada con el numero NP11-L-2011-001234 procedió a HOMOLOGAR el acuerdo plasmado en el acta levantada en dicha fecha, por medio del cual la empresa convino en cancelar la cantidad de Bs. 90.000, monto este que fue aceptado en dicho acto por el apoderado judicial del actor, por lo que nada tiene que reclamar a la parte demandada, por concepto de pago INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Y así se establece.

Es pertinente acotar que la parte accionada mediante diligencia procedió a promover como documentos públicos copias certificadas de la totalidad de los expedientes signado con la nomenclatura interna NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 155 al 604, las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, debiendo hacer la salvedad que dichas documentales coincide con los señalamientos realizados mediante prueba de informe a los referidos juzgados. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, por consiguiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: De la revisión de las actas procesales específicamente las copias certificadas consignadas por la parte accionada relativas a los expedientes signados con la nomenclatura interna NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas resultas remitidas por los referidos tribunales, se pudo constatar que la parte actora es el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO y la parte accionada es la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA ACCIDENTE DE TRABAJO el juez encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencias definitivamente firmes en las cuales fue debatido lo demandado en la presente causa, como es el caso de las sentencias dictadas y publicadas en los expedientes NP11-L-2011-001214 y NP11-L-2011-001234, llevados por ante los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

En el caso de marras la parte actora reclama la indemnización derivada por accidente de trabajo, para lo cual fundamenta su solicitud en el informe pericial de fecha 20 de julio de 2011, el cual fue realizado en el expediente técnico numero MON-31-IA-10-100 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual fue consignado en copias certificadas las cuales corre insertas a los folios 52 al 54, en el cual se determino que producto de la certificación N° 0173-2011 de fecha 15 de junio de 2011, LA cual también fue consignada en copias certificadas insertas a los folios 55 al 56, siendo esta realizada por el Médico Ocupacional adscrito a dicho organismo, el cual certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que provoco al trabajador 1.- Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condillo Femoral Interno ocasionando en el Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se determino como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 180.747,54, cantidad esta que reclama el accionante en la presente causa, en cuanto los hechos narrados en el escrito libelar el actor expuso lo siguiente:

….el seis (06) de Marzo del dos mil nueve (2009), el trabajador sufre accidente por caída de diferente nivel dos (02) metros de altura al Resbalar en Peldaño de Escalera Móvil Metálica sin superficie antirresbalante en peldaño ni protección de goma antiresbalante en base de apoyo del contacto de la escalera móvil y el piso, por lo que al rodar la escalera el trabajador cayó sobre escombros de bloques que no habían sido retirados del área de trabajo estando en momento y sitio de llevarse a cabo la labor sin presencia de Inspector de seguridad…(Omisis).

NOVENO: De la certificación, emanada de INSAPSEL, de fecha quince (15) de junio de 2011, y suscrita por el Doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, quien certifico que se trataba de un Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condrillo Femoral Interno Considerada Como enfermedad Ocupacional y la secuela física, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, o sea que es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contempladas en el artículos 70,78, y 81, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omisis)…

DECIMO PRIMERO: Del informe pericial, emanado de INSAPSEL, de fecha veinte(20) de Julio de 2011, y suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estados Monagas y Delta Amacuro el ciudadano PASTOR COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N°12.705.645, según Providencia Administrativa N° 10 de fecha 28 de abril de 2009, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, señala la indemnización que me corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.180.747,54) dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.141,43), por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DIAS (1278 dias). (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar una análisis exhaustivos de
De los expedientes señalados por la parte accionada en los cuales existen sentencias definitivas, que trae como resultado la cosa juzgada alegada.

En el caso del expediente NP11-L-2011-001214, tenemos que el mismo tiene como motivo INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en el cual en fecha el Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 declaro SIN LUGAR la demanda, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2013 a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Así mismo, se constata que en fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió Oficio N° 1751, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el referido expediente, así como las resultas del recurso de control de la legalidad incoado, siendo este declarado INDAMISIBLE.

Al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto el motivo es INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la misma se encuentra fundamentado en los siguientes hechos que narra el actor en su libelo:

….el seis (06) de Marzo del dos mil nueve (2009), el trabajador sufre accidente por caída de diferente nivel dos (02) metros de altura al Resbalar en Peldaño de Escalera Móvil Metálica sin superficie antirresbalante en peldaño ni protección de goma antiresbalante en base de apoyo del contacto de la escalera móvil y el piso, por lo que al rodar la escalera el trabajador cayó sobre escombros de bloques que no habían sido retirados del área de trabajo estando en momento y sitio de llevarse a cabo la labor sin presencia de Inspector de seguridad…(Omisis).

NOVENO: De la certificación, emanada de INSAPSEL, de fecha quince (15) de junio de 2011, y suscrita por el Doctor CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, quien certifico que se trataba de un Traumatismo en Rodilla Derecha con Lesión de Condrillo Femoral Interno Considerada Como enfermedad Ocupacional y la secuela física, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, o sea que es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, contempladas en el artículos 70,78, y 81, todos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omisis)…

DECIMO PRIMERO: Del informe pericial, emanado de INSAPSEL, de fecha veinte(20) de Julio de 2011, y suscrito por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estados Monagas y Delta Amacuro el ciudadano PASTOR COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad N°12.705.645, según Providencia Administrativa N° 10 de fecha 28 de abril de 2009, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”, señala la indemnización que me corresponde conforme lo establece el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVALES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.180.747,54) dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.141,43), por MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO DIAS (1278 dias). (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Del texto parcialmente trascrito debe concluirse que los hechos y fundamentos legales señalados por el accionante en el referido expediente son los mismos expuesto en el caso de marras, evidenciándose que es una copia fiel y exacta los textos transcrito, solo varia de un escrito libelar al otro el concepto demandado, siendo en el primero la indemnización por enfermedad ocupacional (Bs. 180.747,54), y en la presente causa se reclama la indemnización por accidente de trabajo (Bs. 180.747,54), siendo debatido en ambas causas los mismos hechos y fundamentaciones. Y así se declara.

En cuanto al expediente NP11-L-2011-001234 fue demandado el daño moral, daño emergente y lucro cesante, constatándose mediante las resultas de la prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que en fecha 25 de febrero de 2014, el referido tribunal procedió a HOMOLOGAR el acuerdo plasmado en el acta levantada, por medio del cual la empresa convino en cancelar la cantidad de Bs. 90.000, monto este que fue aceptado en dicho acto por el apoderado judicial del actor, por lo que nada tiene que reclamar a la parte demandada, por concepto de pago INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Así mismo, se constata, de la revisión de las copias certificadas del mencionado expediente se constata que en el escrito libelar la parte accionante hace igualmente referencia tanto a la certificación de accidente de trabajo como al informe pericial.


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre el concepto reclamado por el actor. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho del reclamado efectuado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA , Con Lugar la cosa Juzgada alegada por la parte accionada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ; Cruz Rafael Romero, en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a diez (10) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),