REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2015
205° y 156º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2011-001494
PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2015
205° y 156º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2011-001494
PARTE ACTORA: ABELARDO JOSÉ PATIÑO, EUCLIDES RAFAEL GAMBOA MARCANO, JOSÉ GREGORIO FIGUERA MAESTRE, HÉCTOR LUIS BRITO ROJAS, VIRGILIO DE JESÚS MONTILLA RAMÍREZ, ESNARDO JOSÉ FIGUEROA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA CARABALLO, ÁNGEL OMAR MENESES GONZÁLES, MANUEL ENRIQUE PEREZ PRADO, DOILE JOSÉ TOVAR TOVAR, PEDRO DEL CARMEN MARÍN, RENATO DEL VALLE RONDÓN GARCÍA, RAMÓN ANTONIO CANELÓN PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº5.084.064, V.- 5.397.364, V.- 12.539.242, V.- 10.309.420, V.- 8.980.644, V.- 8.368.270, V.- 11.012.160, V.- 10.309.224, V.- 9.280.597, V.- 9.291.393, V.- 8.454.512, V.- 10.304.251, V.- 9.283.718, V.- 8.377.947 y V.- 9.072.595.
APODERADOS DE LA ACTORA: HUMBERTO LA ROSA y CARLOS NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.239 y 99.085
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de junio de 2014, los apoderados judicial de la parte actora Abogados CARLOS NAVARRO y HUMBERTO LA ROSA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.085 y 37.239 y de este domicilio ejercieron recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, el cual la Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, declaro INADMISIBLE, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de esta Coordinación Judicial, quedó definitivamente firme remitiéndose la presente causa a esta Coordinación Judicial.

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente, constante de cuatro piezas principales de Mil (1000) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Vista la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia recaída en la presente causa, este Tribunal en consecuencia, acuerda designar a un experto contable de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto fue designada la Lic. MARIA ALEJANDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.538.523, Contador Público inscrita en el C.P.C N° 56.261. a quien se acuerda notificar y una vez que conste en autos la notificación deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2°) día hábil siguiente, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá presentar el informe respectivo. Transcurrido los mencionados trámites procesales de notificación, aceptación y juramentación.

El experto contable Lic. MARIA ALEJANDRA VALERA, presenta informe de experticia en fecha 09 de junio de 2015, constante de Treinta y Ocho (38) folios y Cuarenta (40) anexos.

DE LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.


En fecha 12 de junio de 2015, compareció por ante el Tribunal el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.756 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 99.085 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, quien mediante diligencia expone:

“IMPUGNO en este acto la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable, en el Expediente que esta signado con el numero NP11-N-2011-001494. Reservándome el derecho de fundamentar dicha IMPUGNACION en el lapso legal Correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y Conformen firman.”

DEL LAPSO PARA INTERPONER IMPUGNACION.


De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades líquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.


De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no está constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.”


Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).


En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando este Tribunal que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”,

Ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

REQUISITOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACION.

Tal como se estableció en precedencia, los términos y requisitos para la impugnación de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…)


En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.


Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:


“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:


“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y de terminantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.


De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Bajo este mapa referencial, este juzgador advierte que el reclamo planteado por el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia es forzoso para este Juzgador, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la impugnación realizada por el el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.756 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 99.085 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores.

SEGUNDO: Se ordenada por auto separado decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-


La Secretaria (o)
Abg.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria (o)
Abg.




venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº5.084.064, V.- 5.397.364, V.- 12.539.242, V.- 10.309.420, V.- 8.980.644, V.- 8.368.270, V.- 11.012.160, V.- 10.309.224, V.- 9.280.597, V.- 9.291.393, V.- 8.454.512, V.- 10.304.251, V.- 9.283.718, V.- 8.377.947 y V.- 9.072.595.
APODERADOS DE LA ACTORA: HUMBERTO LA ROSA y CARLOS NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.239 y 99.085
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 30 de junio de 2014, los apoderados judicial de la parte actora Abogados CARLOS NAVARRO y HUMBERTO LA ROSA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.085 y 37.239 y de este domicilio ejercieron recurso de CONTROL DE LEGALIDAD, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante la Sala Social de nuestro más alto Tribunal, el cual la Sala en fecha 10 de diciembre de 2014, declaro INADMISIBLE, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental de esta Coordinación Judicial, quedó definitivamente firme remitiéndose la presente causa a esta Coordinación Judicial.

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente, constante de cuatro piezas principales de Mil (1000) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Vista la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia recaída en la presente causa, este Tribunal en consecuencia, acuerda designar a un experto contable de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de abril de 2015, mediante auto fue designada la Lic. MARIA ALEJANDRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.538.523, Contador Público inscrita en el C.P.C N° 56.261. a quien se acuerda notificar y una vez que conste en autos la notificación deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2°) día hábil siguiente, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá presentar el informe respectivo. Transcurrido los mencionados trámites procesales de notificación, aceptación y juramentación.

El experto contable Lic. MARIA ALEJANDRA VALERA, presenta informe de experticia en fecha 09 de junio de 2015, constante de Treinta y Ocho (38) folios y Cuarenta (40) anexos.

DE LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.


En fecha 12 de junio de 2015, compareció por ante el Tribunal el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.756 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 99.085 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, quien mediante diligencia expone:

“IMPUGNO en este acto la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable, en el Expediente que esta signado con el numero NP11-N-2011-001494. Reservándome el derecho de fundamentar dicha IMPUGNACION en el lapso legal Correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y Conformen firman.”

DEL LAPSO PARA INTERPONER IMPUGNACION.


De manera pedagógica quien suscribe hace las siguientes observaciones:

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades líquidas cuando su estimación no pudiere hacerla el juez por necesitar conocimientos especiales. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.


De las normas que regulan la materia laboral, se constata que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute experticia complementaria del fallo; sin embargo declarar que esta figura no está constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, visto los argumentos planteados desde este punto de vista no debemos obviar el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.”


Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).


En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando este Tribunal que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”,

Ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

REQUISITOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACION.

Tal como se estableció en precedencia, los términos y requisitos para la impugnación de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(…)


En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”


Del articulo transcrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.


Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que:


“…conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima…”.

En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:


“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y de terminantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.


De acuerdo con los criterios citados en precedencia, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, el reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no puede impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.

Bajo este mapa referencial, este juzgador advierte que el reclamo planteado por el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, respecto de la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015, fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, en consecuencia es forzoso para este Juzgador, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la impugnación realizada por el el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.756 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 99.085 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores.

SEGUNDO: Se ordenada por auto separado decretar la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-


La Secretaria (o)
Abg.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria (o)
Abg.