REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2011-1497
Se inicia el presente proceso en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.603.067 contra el CENTRO MÉDICO ALEJANDRA SOFIA, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal admitiéndose el día ocho (08) de noviembre de 2011 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se libraron los carteles de notificación, a fin de que practicaran la notificación de la demandada.
Cursa al folio 27 la consignación de la notificación, que no obstante haberse trasladado el alguacil en varias oportunidades a la dirección que fue señalada en el libelo, utilizando para ello un croquis suministrado por el accionante, no fue posible practicar la notificación de la demandada por cuanto al alguacil se le informó que el lugar donde funcionaba esa entidad de trabajo demandada tenía más de un año cerrado, motivo éste por el que a petición del accionante la cual se realizó en fecha 1° de noviembre de 2013, el tribunal ofició al SENIAT, con la finalidad de que suministraran la dirección fiscal donde funciona la demandada, dicha información fue recibida en este Tribunal y se informó que es la misma dirección donde ya se había ordenado la notificación, no obstante se libró nuevo cartel y el mismo fue consignado en fecha dos (02) de diciembre de 2013,en la que el alguacil designado para ello ratificó la información señalada, es decir que el local estaba cerrado, motivo por el no se pudo realizar la notificación.
Se observa que al folio 43 cursa diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual la apoderada del accionante, un año después de haber hecho la solicitud de información al Seniat, requiriendo la dirección de la demandada, ratifica la dirección de la demandada y pide se libre nuevamente cartel de notificación, dicho requerimiento le fue negado en virtud de haber librado el cartel y constar en los autos el resultado de esa notificación.
Como se puede observar desde el 02 de diciembre de 2013 y el 10 de diciembre de 2014, había transcurrido más de un año, por lo que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es la consignación que del cartel hiciera el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, la cual es de fecha 02 de diciembre de 2013, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de la ciudadana LISBETH CAROLINA LOPEZ, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de junio de 2015, Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a)
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