REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2014-001174
El presente proceso se inicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, por la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.451.393, y de este domicilio, contra la entidad de Trabajo demandada AREPERA Y RESTORANTE EL SUCRENSE, C.A, para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados durante la relación de trabajo que se inicio en fecha 07 de enero de 2005, hasta el 20 de junio de 2012.
Subsanada como fue la demanda con motivo del despacho saneador dictado por este Tribunal; se sustanció el procedimiento y se notificó a la demandada en la dirección señalada, y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la entidad de trabajo demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a condenar a la demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 510.433,85), la cual quedó definitivamente y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario se procedió a decretar la ejecución forzosa se fijó a petición de parte oportunidad para el embargo ejecutivo.
Siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para practicar el embargo ejecutivo de los bienes de la entidad de Trabajo demandada AREPERA Y RESTORANTE EL SUCRENSE, C.A, en fecha 10 de junio de 2015, una vez constituido en el lugar indicado por el apoderado de la parte actora, se hizo presente el representante de la accionada, ciudadano Jesús Asdrúbal Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.468.216, en su carácter de Presidente de la demandada, quien manifestó no adeudar la cantidad a ejecutar, y procedió a consignar un cheque de la entidad demandada, por la cantidad de Bs. 60.000,00, y solicitó oportunidad para consignar los recibos de los conceptos pagados durante la relación de trabajo (tales como adelantos de prestaciones sociales, pago de las utilidades anuales, el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional), a los fines de que le fueran deducidos del monto a pagar, petición ésta que una vez evaluada por la parte accionante, quien tomando en consideración que los bienes a embargar no cubrían el doble de la cantidad condenada a pagar, el Tribunal conjuntamente con las partes y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedió acordar lo solicitado y como consecuencia de ello fijó una audiencia conciliatoria a los fines de verificar las afirmaciones de la demandada, convocándose una reunión para el día once (11) de junio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 P.M), y una vez que el Tribunal regresó a su sede se procedió a consignar el cheque en la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo para su resguardo.
Llegada esta oportunidad se verificó la asistencia de las partes debidamente asistidos de sus abogados, y luego de haberse constatado que ciertamente la accionante había recibido adelantos de las prestaciones sociales, se levantó acta en la que las partes de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron compromiso, en el que quedó establecido luego de las deducciones señaladas y aceptadas por la ciudadana MAGDALENA RODRIGUEZ DE DIAZ, quien expresamente manifestó que recibió al término de la relación de trabajo la cantidad de BS. 30.500,00, y que durante la relación de trabajo había recibido anualmente el pago de las utilidades, había disfrutado de sus vacaciones en el mes de diciembre de cada año que duró la relación de trabajo, ya que daban vacaciones colectivas, así como también manifestó que recibió anualmente el pago del bono vacacional, quedando en consecuencia comprometida la demandada a pagar la diferencia por la cantidad de Bs. 400.000,00, de los cuales se dedujo el monto consignado de Bs. 60.000,00, los cuales le fueron entregados a la accionante y la diferencia de Bs. 340.000,00 se comprometió a pagarlos la demandada en partes, mediante el pago de cuotas especiales y ordinarias, de la forma establecida en el acuerdo en referencia, en el que consta que las partes de mutuo y amistoso y acuerdo y con la finalidad de cumplir la sentencia condenatoria y así ponerle fin al presente juicio por cobro de prestaciones sociales, han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante la celebración de la negociación ya señalada, ya que es más beneficioso para ambas partes.
Ahora bien como consecuencia de la manifestación de la demandante contenida en el acuerdo en referencia, en la que declara su voluntad de aceptar la cantidad señalada y de la forma establecida y manifiesta de forma voluntaria y libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, es por lo que en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al acuerdo en referencia y ordena tenerlo COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado en el acuerdo de fecha 11 de junio de 2015. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Conste;
LA SECRETARIA.
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