REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE (09) DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: CEVANES MANUEL BELLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.548.014 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: NORIS MAZA Y MARIA MALENA GUERRA ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 9.299.301 y V-12.150.661, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.334 y 70.396, de este domicilio.
DEMANDADOS: MIRLA DEL VALLE ORTIZ MACHADO, CEVANES MANUEL BELLO ORTIZ, JEAN CARLOS BELLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la Urbanización Las Trinitarias, calle 3, casa N° 32 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-
NARRATIVA
Se recibió el expediente N° 19.756 proveniente del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia dictada en fecha 25 de Septiembre del 2008, dándosele entrada a dicho expediente mediante auto del 16/10/2008 librando la respectiva Boleta de Citación.
Mediante auto del veintiocho (28) de Enero del 2009 el ciudadano CARLOS NAVARRO en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigno diligencia manifestando que no encontro a los ciudadanos MIRLA DEL VALLE ORTIZ MACHADO, CEVANES MANUEL BELLO ORTIZ, JEAN CARLOS BELLO ORTIZ.
Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordenara la correspondiente notificación, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La figura del Decaimiento es una tendencia procesal, que pudiera definirse como la inactividad de las partes que hacen presumir al sentenciador que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 956, de fecha 01-06-2001, interpreta el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“……en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Adicionalmente, la Sala Constitucional, al interpretar lo que debe entenderse por justicia oportuna, consideró al accionante corresponsable de tal deber jurisdiccional y previo análisis de la figura procesal de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consideró que existen dos (02) claras oportunidades procesales en las cuales el juzgador, a solicitud de parte o de oficio, puede aprehender que el interés procesal del actor ha decaído y declararlo judicialmente, lo cual trae consigo consecuencias desfavorables distintas a la instancia.
Esas dos (02) claras oportunidades procesales tiene su fundamento en la falta de interés del accionante en que se sentencie, lo cual puede ser constatado por el juez, al materializarse una prolongada falta de impulso procesal del actor en comparación a lo que pretende con su demanda o solicitud interpuesta y en esos casos, la declaratoria de falta de interés procesal trae consigo la extinción de la acción.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14-12-2001, signada con el N° 2.673, con ponencia del magistrado DR. Antonio García García, ratifica expresamente el criterio expuesto por la misma Sala en la sentencia N° 956 de 2001, sobre las oportunidades procesales para que proceda el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, al señalar:
“…En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no procede la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la instancia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Lo antes expuesto, ha sido ratificado posteriormente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-05-2007, signada con el N° 870, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado Rosales, en esta ocasión, la Sala estableció expresamente y con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso de inactividad procesal del actor, sin que la demanda o solicitud haya sido o no admitida, debe ser igual o superior a un (1) año.
De tal manera, que el decaimiento de la acción, se aplica a las causas que se encuentren en estado de sentencia. Que el mismo ha de ser aplicado únicamente en aquellos tribunales que estén sobrecargados de expedientes y los tribunales que no lo estén tendrán que tomar en consideración la regla general referida al lapso de prescripción del derecho que se ventile en el juicio. Que tal criterio de excepción es solo aplicable, además a las causas en los que el derecho ventilado en juicio tenga un lapso de prescripción igual o menor a un (01) año, entonces los operadores de justicia deben aplicar la regla general referida al lapso de prescripción del derecho para que se opere la presunción de perdida de interés procesal. Y además, el lapso de inactividad del actor debe ser de dos (02) años como mínimo; resultando indiferente si el lapso de prescripción del derecho ventilado en juicio sea igual o inferior a un año.
De lo expresado anteriormente se observa que del interés procesal surge la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y así evitar un daño injusto, personal o colectivo, razón por la cual manifiesta el derecho violentado en su libelo de la demanda debiendo mantenerse a lo largo del proceso diligente en todas las actuaciones subsiguientes, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo declararse de oficio dicho decaimiento ya que no hay razón para poner en movimiento la jurisdicción si no existe acción. En el presente caso se observa que ha transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y once (11) días, desde que el Alguacil consigno la diligencia en la cual expone no haber localizado a los demandados y por cuanto se observa que las partes no instaron para que se procediera dicho juicio, ni ha realizo acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DE INTERES en la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA incoado por el ciudadano CEVANES MANUEL BELLO HERNANDEZ plenamente identificado en autos contra los ciudadanos MIRLA DEL VALLE ORTIZ MACHADO, CEVANES MANUEL BELLO ORTIZ y JEAN CARLOS BELLO ORTIZ, ut supra identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, nueve (09) de Junio del año Dos Mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 13239
GPV / Mbrs-
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