REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO EL DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
QUERELLANTE: YONNY JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.878, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ELVA OLIVEROS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.022.114, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.261 de este domicilio.-
QUERELLADOS: NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.151.367 y V-18.926.093, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 90.930 y 166.288, respectivamente de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
-I-
Conoce este Tribunal en virtud de que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 07/11/2014 ordeno la reposición de la causa al estado de proseguir el procedimiento de la cuestión previa propuesta por los Apoderados de la parte demandada, todo ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia obvio el pronunciamiento de dicha Cuestión Previa.
Al presente expediente se le da entrada en fecha 09/01/2015 y luego de revisadas las actas procesales que conforman el mismo se evidencia que en el acto de contestación de la presente querella los Apoderados Judiciales de los demandados procedieron a oponer Cuestiones previas en los siguientes términos:
“PROCEDO en nombre de mis representados, acorde al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar Contestación a la Demanda promuevo Cuestiones previas tal lo consagra el numeral 2 “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN EL JUICIO”. Ratifico el escrito presentado en nombre de mi representado con acuse de recibo del día Lunes 05 de Agosto del 2013, tal como corre en auto donde se expresa: “sin tener CUALIDAD DE ACTOR por carecer de capacidad para comparecer en juicios, de no constar ningún instrumento público ni privado que lo avale para afianzar su demanda, por una parte y por la otra, creando FIGURAS DENOMINACIONES O PERSONAJES, FALSEANDO LA REALIDAD, COMO DESIGNANDOSE MADRES DE NOVELAS, DICIENDOSE SER HIJO DE CRIANZA DE SU MADRE DE CRIANZA. Lo mismo que: LA FALTA DE DEMOSTRACION DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO Y DE LAS PRUEBAS PERTINENTES QUE LE ACREDITEN COMO SUJETO DE DERECHO, TAL LOS ELEMENTOS PERTINENTES DE JUICIOS QUE ACOMPAÑO EN RECAUDOS. LA PARTE ACTORA DE ESTE PRESENTE PROCEDIMIENTOS COMO RECAUDOS EN EL LIBELO DE SU REFORMA DE LA DEMANDA, PARA DAR FEHACIENCIA ASI A LO CONSAGRADO AL ATICULADO 699 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y obrando acorde al auto de este Juzgado de Reposición de la Causa, que cursa al FOLIO 152.
VEA USTED, ciudadano Juez:
Como la parte actora se acredita Derechos, carácter este, los cuales carece de tenerlos; tanto en el libelo de la demanda como en la Reforma de la misma sin acompañar elemento de juicios de convicción, ni público ni privado, quien dice tener ilegitimidad DE ACTOR DE ESTE PRESENTE PROCEDIMIENTO INTERDICTAL NO OFRECE ENTRE SUS ELEMENTOS DE JUICIOS DE MEDIOS PROBATORIOS DONDE CONSTE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO SOBRE EL BIEN QUE EL DICE TENER DERECHOS, PROPIAMENTE LA DECLARACION DE TESTIGOS PRESENTADA, que no expresa tales hechos. AQUÍ NO CONSTA LOS HECHOS QUE A EL ACREDITEN PARA HACERSE ACTOR EN JUICIO, tal EL FOLIO 20 de su escrito Libelar; los mismos no son expresivos de hechos de Ocurrencia de Despojo alguno para afianzar Posesión de él; no consta de igual forma Elementos de Juicio en el mismo escrito libelar, como para el acreditarse derechos sucesorales, aquí deben de haber sido presentados Actas en el Registro Civil, que le consagren tales derechos filiatorios entre el y la Causante, Acta de Defunción donde el sobreviva a La Causante, Acta de Nacimiento que denoten filiación de maternidad con La causante, y en lo sucesoral, Declaración Sucesoral y Liquidación de la misma que es materia especifica de derecho civil consagrada en nuestra legislación conllevado ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), departamentos y sucesiones que es el ente donde el actor debe acreditarse con miras a liquidaciones sucesorales que se le consagren en pretensiones para sus aludidos derechos y adjuntar los títulos antes expuestos ante cualquier reclamación en cuantos bienes que él dice pertenecerles donde se le violenten derechos. Y de MANERA EXPRESA LE ACOTO, de que: En sus pretensiones, este, EL ACTOR, carece de medios probatorios en fehaciencias que den demostración a La Posesión, como lo consagra El Artículo 772 del Código Civil, lo mismo que de él Hecho del Despojo mismo, tal Los artículos 772 y y 773 del mismo Código. Por todo lo expuesto Pido el tratamiento legal en cuanto actuando y lo tratado en las cuestiones previas.
Llegada la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta, la Apoderada Judicial de la demandante procedió a consignar escrito en el cual expone lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de hacer de su conocimiento que es de suma importancia para el esclarecimiento de esta causa en cuanto a lo narrado por las partes demandadas ciudadanos: NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, en representación por los ciudadanos abogados JOSEFINA LUPO ITALIANO y JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, plenamente identificados todos en autos de la causa N° 15.475.
Ciudadano Juez, en virtud a lo planteado por las partes demandadas en cuanto a que mi representado YONNI JOSE ROJAS, ya antes identificado en autos, expresan que carece de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio tal como esta tipificado en el Artículo hace referencia o establece textualmente lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podía el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas, ordinal 2, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio).
Ciudadano Juez, motivado a que las partes demandadas promovieron Cuestiones Previas del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2, oportunidad procesal dada en fecha cierta el día 13 de febrero del 2014 tal de manera oral y en el mismo acto el Secretario manifestó a la parte demandante que también podía hacerlo por escrito, tal como lo hizo en su oportunidad y consta en el Folio 161 de la misma Causa.
Ciudadano Juez, en virtud a lo planteado por las partes demandadas en cuanto a mi representado Ciudadano: YONNY JOSE ROJAS, ya antes identificado en autos, RATIFICO el escrito presentado en el Folio 161 de esta Causa Expediente 15.475, en tal sentido rechacé, negué y contradije categóricamente la existencia de tal señalamiento siendo que lo que se discute en este Juicio es la POSESION y no el derecho de propiedad, en estos casos la prueba fundamental aunque no exclusiva, es la TESTIMONIAL según Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como lo puede constatar Ciudadano Juez de hecho en los folios: del 04 al 12, 208 al 210, 247 al 248, 253 al 259.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la Cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
En el presente caso se ventila la cuestión previa formulada por el demandado, en base al numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su númeral segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta, es importante señalar lo establecido en el artículo 136 eiusdem:
“ Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Señala el maestro Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento comentado lo siguiente:
“ La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De igual modo nuestro Maximo Tribunal de Justicia en sentencia del 30-06-1993 de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani lo siguiente:
“En relación con las personas naturales, estas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. En ese momento termina la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos, quienes le suceden en sus derechos y obligaciones y en el proceso, si estaba en curso.
Así como la capacidad jurídica que, en general, tienen todas las personas, no implica su habilidad para usar de ella en forma de personas y libre, así también la capacidad de esas personas para ser parte en un proceso no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los capaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente toda persona que lo sea para celebrarse de actos jurídicos en general (contratos, cuasicontratos, etc.) y únicamente tales personas; es decir, quien no sea menor, entredicho, sordomudo, o demente”.
Visto los anteriores dispositivos legales, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta, y observa que el demandado al momento de concluir su escrito expone que el ciudadano YONNY JOSE ROJAS carece de capacidad para comparecer en juicio y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta en auto que el mismo sea entredicho, sordo mudo, demente, menor, es decir, que posee la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), para actuar en el presente juicio. En relación a lo expuesto por el demandado para quien aquí decide es importante señalar que si bien es cierto que el ciudadano YONNY JOSE ROJAS dice ser hijo de crianza de la de cujus PERFECTA MARIA VELASQUEZ no es menos cierto, como se dijo anteriormente que el mismo no reúne ninguna de las características para no poseer capacidad para actuar en proceso y en virtud de que quien aquí decide observa que el mismo goza de toda la capacidad jurídica para actuar en proceso es por lo que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el Apoderado judicial de los demandados y Así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en auto la ultimas de las notificaciones que de las partes se haga.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp. 15475.
GP / Mbrs
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