REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE JUNIO DEL 2.015

205° y 156°
Exp. 33.154
PARTES:

• DEMANDANTE: PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 1.998, anotado bajo el N° 39, Libro 8-A, RIF: J-30525966-6, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, JOHANA POWEL y MARIA CAROLINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.328.640, V-4.025.615, V-12.794.019, V-14.338.390, V-13.814.772, V-14.365.441 y V-16.940.397, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 125.801 y 119.626, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.047.296, y de este domicilio.

• DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ISABELLA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.452, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.588, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


-I-

En fecha 19 de Julio del 2.013, se recibió por distribución, demanda incoada por la Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., mediante la cual procedió a demandar al ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“En fecha Primero (1°) de Junio de 2.012, nuestra representada suscribió con el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, (…) un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, (…) cuyo objeto era la opción de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 90, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO C, situado en la Urbanización Palma Real II, en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble posee un área total aproximada de terreno de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109M2) y SESENTA METROS CUADRADOS (60M2) de construcción distribuido así: Sala-Comedor-cocina, Dos (2) dormitorios, y dos Baños, alinderado así: NORTE: Línea recta de 16 mts, CON PARCELA 89, SUR: Línea recta de 16 mts, CON PARCELA 91. ESTE: Línea recta de 6,55 mts con calle A y OESTE: Línea recta de 6,55 mts con Conjunto Residencial Canta Claro B.
Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de Junio de 2010, bajo el N° 50, Protocolo Tercero, Tomo 1.
En el contrato arriba invocado se establecieron todas las condiciones de la Promesa de compra venta, entre ellas un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma, la fecha cierta y lugar de firma de la venta definitiva 01/10/2012, así como el precio fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.459.900,00) los cuales debía cancelar el comprador de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 189.900,00), fraccionada en cuotas señaladas en dicho contrato, de la cual canceló la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.174.850,00) por haber disfrutado del descuento por pago puntual de la inicial, señalado en la cláusula CUARTA.
Ahora bien, el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00), debía cancelarse el día de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, la cual fue fijada para [el] PRIMERO DE OCTUBRE DE 2012…
En atención a lo antes expuesto, es evidente que a la fecha de hoy, 19 de Julio de 2.013, han transcurrido un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DIAS (291 DÍAS) DE ATRASO, desde la fecha fijada para el cumplimiento de lo pactado y CUATROCIENTOS DOCE DÍAS (412) desde la firma del contrato.
De lo anterior se desprende claramente que el comprador no cumplió con el pago señalado, ni con el lapso fijado, ello a pesar de las múltiples llamadas, siendo infructuosas todas las gestiones a fin de que este ciudadano cumpliera con la obligación estipulada.
Ahora bien, en el contrato de promesa de compra-venta arriba identificado se establece entre otras cosas lo siguiente en su cláusula SEXTA:

“…si la compra venta pactada no se realiza dentro del plazo estipulado por causa imputable a EL COMPRADOR, LA PROPIETARIA, tendrá derecho y sin necesidad de previa decisión judicial, a retener a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios, que se establecen en este acto, necesidad de que deban comprobarse, la cantidad equivalente al TREINTA por ciento (30%) del monto pagado por concepto de inicial, sin ningún tipo de interés y sin que se estipule esto como límite de dichos daños y a depositar la cantidad restante en la cuenta Nro. 0134004313043374927 del Banco Banesco o en cualquier otra cuenta de la que sea titular EL COMPRADOR.

Por otra parte el mismo documento de promesa de compra-venta se señala en su cláusula DECIMA, lo siguiente:

“EL COMPRADOR acepta que todos los gastos que genere esta operación son a exclusivo cargo; incluyendo entre otros, los derechos de arancel, los derechos de registro, las habilitaciones, traslados, fotocopias, estampillas, honorarios por profesionales por redacción y tramitación de documento”.

Como consecuencia de los (Sic) antes explanado, y visto que nuestra representada depositó al comprador en la referida cuanta la totalidad de lo recibido, esta representación le solicita a este honorable Tribunal declare resuelto el contrato y en consecuencia condene el pago a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios, la penalización pactada, es decir, el TREINTA por ciento (30%) del monto pagado por concepto de inicial.
…Omissis…
Por los anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efecto demando al ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, (…) para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, respecto a las consecuencias de: DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO de Promesa de compra venta ya identificado, en consecuencia se le condene al COMPRADOR, ya identificado, A PAGARLE A NUESTRA REPRESENTADA, por aplicación de la penalización prevista en su cláusula DECIMA, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.455,00), equivalente al TREINTA por ciento (30%) del monto pagado por concepto de inicial.
…Omissis…
Estimo la presente acción en la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 459.900,00), Equivalente a 4.299 UT…”


La presente demanda es admitida en fecha 22 de Julio del año 2.013, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2.013, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, el cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 10 de Octubre de 2.013 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, los días 15 y 19 de Noviembre del referido año, la prenombrada profesional del Derecho, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, la mencionada Abogada solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada del demandado, para la fijación del respectivo cartel. Llevándose a cabo el traslado el día 31 de Enero del año 2.014, tal y como consta en el folio 61 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.014, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada JOHANA POWELL, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el demandado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 21 de Marzo del año 2.014, designó como Defensor Judicial a la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, acordándose en esa misma fecha la notificación de la misma, a los fines de que diera la aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.014, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, aceptando ésta el cargo en fecha 02 de Abril de ese año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio JOHANA POWELL, en fecha 07 de Abril del año 2.014, este Tribunal acordó citar a la Defensora Judicial designada, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 24 de Abril del 2.014, Recibo de Citación debidamente firmado por la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de Defensora Judicial, quien compareció ante este Tribunal el día 21 de Mayo del referido año a consignar cartel de citación que le hiciera al demandado a los efectos de hacer de su conocimiento que fue designada para su defensa en el presente caso. Siendo el mismo agregado a los autos a los fines legales consiguientes.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, la Defensora Judicial en fecha 28 de Mayo de 2.014 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representado, lo que textualmente se cita:

“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes que ha incoado la parte actora en contra de mi defendido. 2) Niego los hechos como igualmente niego el derecho. 3) Niego, rechazo y contradigo la autenticidad del contrato a que se refiere la parte actora en su escrito de demanda y que el mismo haya sido suscrito a los fines de una opción a compra de un inmueble. 4) Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se comprometiera a cancelar alguna cantidad de dinero con objeto de la demanda, según las condiciones a que se refiere la parte demandante en su libelo; así como también, 5) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR deba ser condenado al pago de indemnización por daños y perjuicios con objeto de la demanda ya que desconozco y dudo la autenticidad del prenombrado contrato de opción de compra, y que deba cancelar la penalización a la que se refiere y que según es equivalente al treinta por ciento (30%) del monto inicial establecido en el contrato…”

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante representada por su apoderada judicial, Abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, consignó escrito de pruebas el día 09 de Julio de 2.014, en el que promovió las siguientes:

• Mérito favorable de los autos.
• Contrato contentivo de Promesa Bilateral de Compra-Venta acompañado junto con el libelo de demanda.
• Original del depósito Bancario N° 1509081793 del Banco Banesco de fecha 04 de Julio del 2.013, realizado por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 174.850,00) en la cuenta corriente N° 01340043130433074927 de la cual es titular el comprador, hoy demandado.
• Gaceta Oficial Nro. 40.115, de fecha 21 de Febrero del 2.013.
• Constancia N° 100506 emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 15 de Diciembre del 2.011, contentiva de certificación de Conclusión Parcial de la obra correspondiente al Conjunto Residencial Canta Claro C, Desarrollo Habitacional Palma Real II.
• Prueba de Informe: a los fines de que se oficiara 1) Al Banco Banesco para que informe sobre diversos particulares; y 2) A la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas específicamente a la Dirección de Desarrollo Urbano y certifique si emitió constancia N° 100506 de fecha 15 de Diciembre del 2.011.

Por auto de fecha 23 de Julio del año 2.014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, librando los oficios a los entes correspondientes.

Posteriormente, el día 30 de Octubre del 2.014, es recibido por este Tribunal Oficio DDU331-2014 proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas con la información solicitada. Siendo agradado a los autos a los fines legales consiguientes.

En fechas 30 de Enero y 10 de Febrero del 2.015, recibe este Tribunal acuses de recibo emanados de la entidad Bancaria Banesco contentivos de la información solicitada, agregándose los mismos a los fines legales consiguentes.

En el lapso legal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos y en la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones de los informe, no habiendo ninguna de ellas comparecido a presentarlas el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia, y estando hoy en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:



-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente corre inserto Contrato o Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., y el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR el Primero (1°) de Junio del año 2.012, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre ambas partes, y por cuanto dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, se tiene como reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto al original del depósito Bancario N° 1509081793 del Banco Banesco de fecha 04 de Julio del 2.013, una vez adminiculado con la prueba de informe promovida y debidamente evacuada, el Tribunal observa:

Establece la Cláusula Sexta del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Si por el contrario, la compraventa pactada no se realiza dentro del plazo estipulado, por causa imputable a EL COMPRADOR, LA PROPIETARIA, tendrá derecho y sin necesidad de previa decisión judicial, a retener a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios, que se establecen en este acto, sin necesidad de que estos deban comprobarse la cantidad equivalente al TREINTA por ciento (30%) del monto pago por concepto de inicial, sin ningún tipo de interés y sin que se estime esto como límite de dichos daños y a depositar la cantidad restante en la cuenta Nro. 0134004313043374927 del Banco Banesco o en cualquier otra cuenta de la que sea titular EL COMPRADOR.”

En tal sentido, se verifica que visto el incumplimiento del demandado-comprador ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A. realizó efectivamente depósito por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 174.850,00) en la cuenta corriente N° 01340043130433074927 de la cual es titular el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, cantidad ésta que fue cancelada por el referido ciudadano como pago de la cuota inicial con el respectivo descuento según la promoción de pago puntual a que se refiere la Cláusula Quinta del descrito contrato, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Respecto a la Gaceta Oficial Nro. 40.115, de fecha 21 de Febrero del 2.013, y a la Constancia N° 100506 emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 15 de Diciembre del 2.011, contentiva de certificación de Conclusión Parcial de la obra correspondiente al Conjunto Residencial Canta Claro C, Desarrollo Habitacional Palma Real II, este Tribunal las desecha por cuanto las misma son impertinentes. Y así se decide.

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA fuera incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., contra el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., y el ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, plenamente identificados en autos.
• SEGUNDO: Se condena al ciudadano ELEAZAR JOSE AGOSTINI SALAZAR, a pagar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.455,00) equivalente al 30% del monto pagado por concepto de inicial, conforme a los establecido en la Cláusula Sexta del referido contrato.
• TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada sobre un 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.


La Secretaria
Exp. 33.154
AJLT/KC.-