REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE JUNIO DEL 2.015

205° y 156°
Exp. 33.087
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.643.488, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN JOSE CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.701, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.509, y de este domicilio.

• DEMANDADA: ROSA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.178.524, y domiciliada en la Conjunto Residencial Casarapa, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 13 de Mayo del 2.013, se recibió por distribución, demanda incoada por el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana ROSA REQUENA por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Mi representado VÍCTOR NICOLÁS LÁREZ VALLEJO, antes identificado, contrajo formal Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la Ciudadana ROSA REQUENA, (…) en fecha Cinco de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis, (…) procediendo ambos cónyuges a establecer su domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín en la dirección siguiente: Apartamento 3-B, Planta N° 3, Edificio “ELIZABETH”, Conjunto Residencial MELANY JOSEFINA, Avenida Orinoco cruce con Calle 30 de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio San Simón del Estado Monagas. Es el caso, honorable Juez, que durante los primeros años de vida en común se desarrolló en medio de las más armoniosas y estables condiciones, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto, año Dos mil Nueve, por excesos, Sevicia e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, establecido en el Código Civil de Venezuela en el artículo 185 Ordinal “3”, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta unión procrearon Una (1) HIJA, que lleva por nombre ROSELY YESENIA de 26 años de edad, por haber nacido el día 04 de Diciembre del año 1.986…
En virtud de los hechos precedentemente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este acto y con fundamentos en la causal prevista en el ordinal 3ro del Artículo 185 del Código Civil mediante la figura del Divorcio Ordinario por excesos Sevicia e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, de mi Representado y su Cónyuge ROSA REQUENA DE LAREZ, por lo que en consecuencia, formalmente solicito que, cumplidas como sean las formalidades de Ley, derivadas de esta acción que en este acto presente mediante este libelo, este Juzgado declare disuelto el vínculo conyugal que los une con todas las demás consecuencias del mismo…
…Omissis…”


En fecha 15 de Mayo del año 2.013, se admite la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana ROSA REQUENA, ya identificada, así como también la notificación a la Representación del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Posteriormente el día 11 de Junio del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara la correspondiente comisión a los fines de practicar de la citación de la demandada, en razón de que la misma se encuentra domiciliada en el Estado Miranda. Por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 17 del referido mes y año acordó librar la respectiva comisión al Juzgado Competente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio del 2.013, el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, en representación de su poderdante ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, solicitó se le fuera asignado temporalmente a su representado el apartamento distinguido con el N° 3-B, Edificio “ELIZABETH”, Conjunto Residencial MELANY JOSEFINA, ubicado en la Avenida Orinoco, Cruce con Calle 30 de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio San Simón del Estado Monagas, por cuanto la ciudadana ROSA REQUENA, fijó su residencia en el Estado Miranda. Vista la referida solicitud el Tribunal por medio de auto de fecha 26 del mismo mes y año instó al solicitante a ampliar su petición e informar a este Juzgado quién ocupaba el descrito inmueble. Conforme a lo solicitado, la representación judicial del demandante, consignó diligencia en fecha 04 de Julio del 2.013 y vista la misma el Tribunal acordó librar oficio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Melany Josefina. Consecutivamente, en fecha 19 de Julio del 2.013, es recibida respuesta de la Junta de Condominio con la información solicitada siendo agregada a los autos el día 23 del referido mes y año. Y en fecha 13 de Agosto del 2.013, el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medidas, en el cual autorizó al ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, a ocupar temporalmente el inmueble anteriormente descrito.

Posteriormente, el 07 de Abril del 2.014, es recibida comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Siendo agregada a los autos.

Estando a derecho la parte demandada y notificada la representación del Ministerio Público, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 08 de Agosto del 2.014, compareciendo ante este despacho el ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y su Apoderado Judicial el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, plenamente identificados y la Representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 12 de Noviembre del 2.014, se verificó el segundo acto conciliatorio, haciéndose presente el ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, debidamente representado por el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Y dejándose constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 20 de Mayo del 2.014, estando presentes la parte accionante VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y su Apoderado Judicial, el Abogado JUAN JOSE CABELLO RIVAS, supra identificado, y la representación del Ministerio Público, se abrió el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana ROSA REQUENA ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, quedando el juicio abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante, representada por su Apoderado Judicial promovió las siguientes pruebas, mediante escrito de fecha 27 de Noviembre del 2.014:

• Copia simple del acta de matrimonio.
• Oficio N° 16F15-7474-08 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 19 de noviembre del 2.008, contentivo de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA REQUENA plenamente identificada en autos.
• Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16 de Septiembre del 2.010, en la cual decretaron el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO.
• La declaración de los ciudadanos LEONARDO MATUTE MARCANO y JOSE JARAMILLO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.373.565 y V-9.293.281, y de este domicilio.

En fecha 17 de Diciembre del 2.014, son agregadas a los autos las señaladas pruebas, y posteriormente admitidas en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 13 de Enero del 2.015, fijándose el día y la hora para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones.
Los días 20 de Enero y 10 de Febrero del 2.015, se llevaron a cabo los actos de declaración de las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO MATUTE MARCANO y JOSE JARAMILLO CABELLO.

Transcurridos los lapsos legales, el Tribunal dijo VISTOS mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2.015, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

Así pues, el Matrimonio, como institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, son indispensables para la formación y consolidación de la familia.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En el caso de marras, la pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana ROSA REQUENA; en virtud de existir hechos que configuran la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este orden de ideas, la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir; “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común abarcan tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

Al folio Ocho (08) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 15 folio 17 y su vto., el cual fue celebrado en fecha Cinco (05) de Febrero de 1.986 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y ROSA REQUENA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, y por cuanto la misma constituye un instrumento público se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Respecto a las documentales constituidas por Oficio N° 16F15-7474-08 emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 19 de noviembre del 2.008, contentivo de denuncia efectuada por la ciudadana ROSA REQUENA plenamente identificada en autos y la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16 de Septiembre del 2.010, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO, se evidencia que las mismas nada aportan para demostrar lo alegado por la parte actora, y por tal razón se desechan no otorgándole valor probatorio alguno. Y así se declara.

En cuanto a las deposiciones de las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO MATUTE MARCANO y JOSE JARAMILLO CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.373.565 y V-9.293.281, y de este domicilio, se verificó que al ser interrogados respecto a la causa de la separación de los ciudadanos VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y ROSA REQUENA, los mismos manifestaron que la Señora Rosa abandonó el hogar y que por problemas en la relación matrimonial la ciudadana Rosa interpuso denuncia contra el ciudadano JUAN JOSE CABELLO RIVAS, la cual sobreseída, verificándose de dichas deposiciones que nada aportan sobre el conocimiento cierto de los excesos, sevicias e injurias de los cuales invocaron como causal de disolución del matrimonio en la presente acción.

Siendo esto así, considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.

En tanto, nuestro mismo afán de rendimiento y nuestros intereses perspectivistas piden más bien que perseveremos en la exégesis histórica. Quienes olvidan la historia están condenados a repetirla, cayendo en un redundante desperdicio de energías teóricas y prácticas.

Igualmente se precisa destacar que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”


Así las cosas, en un todo de acuerdo con los criterios (jurisprudencial y doctrinario) antes señalados, adminiculados con las deposiciones de las testimoniales evacuadas, las cuales tienen conocimiento cierto de que la ciudadana ROSA REQUENA abandonó el hogar conyugal, y verificado que ciertamente la misma se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, tal y como se constató de la comisión de citación N° 5871 debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, que cursa a los folios del 80 al 89 del presente expediente; estando efectivamente a derecho la demandada ciudadana ROSA REQUENA, a quien se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que la misma no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora; y verificada la ruptura prolongada y la imposibilidad de la vida en común entre los ciudadanos VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y ROSA REQUENA, considera quien aquí se pronuncia que lo más idóneo es la disolución del vínculo matrimonial que los une. Y así se decide.-

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos VICTOR NICOLAS LAREZ VALLEJO y ROSA REQUENA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 15 folio 17 y su vto. De los Libros de Registro Civil de Matrimonios, que cursa al folio Ocho (08) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha Cinco (05) de Febrero de 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Liquídese la sociedad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Ocho (08) de Junio del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria










Exp. 33.087
AJLT/KC.-