REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

Exp. 33715


PARTES:

DEMANDANTE: SULMA TERESA MUJICA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.777, domiciliada en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA B. GOMEZ de F. , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.622, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.


ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.

-I-

El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha once (11) de Junio de 2.015, por la ciudadana SULMA TERESA MUJICA LUCES, asistida por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano, ciudadano: FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente con un cuadro de retardo mental severo y crisis convulsivas, lo cual se demuestra de informes médicos que anexa marcado “A y B”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 15 de Junio del 2.014.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 15 de Junio del 2.014, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones e igualmente se fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a las ciudadanas: JOSEFA RODRIGUEZ de PORTILLO, DORIS JOSEFINA MARTINEZ de TOVAR y NOELIS ISABEL PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.327.160, 3.347.802 y 3.699.332, respectivamente todas en su condición de vecinas del entredicho, a los fines de que puedan brindar sus declaraciones. Posteriormente, el día viernes catorce de Marzo del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho las ciudadanas JOSEFA RODRIGUEZ de PORTILLO, DORIS JOSEFINA MARTINEZ de TOVAR y NOELIS ISABEL PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.327.160, 3.347.802 y 3.699.332, respectivamente. En fecha 19 de Junio de 2015, se traslado y constituyó el Tribunal en el domicilio del entre dicho a los fines de efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 25 al 28 del presente expediente.

-II-


Ahora bien, oídas las declaraciones de tres (03) de los testigos, ciudadanas: JOSEFA RODRIGUEZ de PORTILLO, DORIS JOSEFINA MARTINEZ de TOVAR y NOELIS ISABEL PRADO, y de la visita realizada al hogar del entredicho FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negociar plena, general y uniforme.

En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana del interdictado, situación que consta en las partidas de nacimiento, cédulas de identidad y Acta de defunción de la madre de ambos, anexadas con el escrito libelar presentado.-


En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de retardo mental severo, desde que contada con 6 meses de edad, que lo incapacita para toda actividad intelectual y toda actividad manual, presentado por el ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, fue constatado por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.015, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano físicamente aparentemente goza de buena salud, se le realizó preguntas simples, no respondiendo a ninguna de ellas, con una mirada dispersa como si no fuera con él que se estuviese hablando, según manifestación del notificado, él no habla, solo emite sonidos de vez en cuando y a veces solo balbucea mamá, su habita está limpio, en bues estado y goza de buen aseo personal, siendo sus hermanos los encargados de su cuido desde la muerte de su progenitora en el mes de enero del corriente año 2015 .

Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad física y mental emanado de la Médico Neurólogo, Dra. YUDYS LEONETT de BENITEZ, MPPS: 28.509 y C.M.M: 947 y el Dr. TEODULFO J. RUSSIAN N. CM- 1.015; M.S.D.S.10.342; con los cuales se acompañó la presente solicitud, así como del interrogatorio realizado a la entredicha y de sus parientes en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, se designa como Tutora Interina a la ciudadana SULMA TERESA MUJICA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.777, domiciliada en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
-III-

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a hermana SULMA TERESA MUJICA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.777, domiciliada en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la Tutora designada.

Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ EL SECRETARIO
ABG. OMAR JOSE SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario.
Exp. 33.715
AJLT/tula.-