REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2.015
205° y 156°
EXP N° 33.497
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la misma observó:
-I-
Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 05 de Agosto del año 2.014, Inhibición ésta fundamentada en la causal Décima Quinta (15a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.
Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:
• En fecha 29 de Abril del 2.011, es admitida la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, que fuera incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ contra la ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, ambos plenamente identificados en autos.
• Una vez citada la demandada, ciudadana RAIZA MARIA ZABALETA YAÑEZ, compareció la misma debidamente asistida por profesional del derecho, ante el Tribunal que conoció primeramente de la causa y en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Septiembre del 2.012.
• De dicha decisión la parte actora apeló, siendo la misma escuchada libremente de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo.
• Mediante sentencia de fecha 21 de Octubre del año 2.013, el Tribunal de Alzada declaró Con Lugar la apelación y en consecuencia revocó la sentencia apelada. De tal decisión la parte demandada ejerció recurso de casación siendo oído dicho recurso en fecha 12 de Diciembre del 2.013.
• El día 30 de Junio del año 2.014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior y en consecuencia revocó el auto de admisión del Recurso de Casación.
• Una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el Juez de dicho despacho se inhibió de conocer de la causa, tal y como se evidencia del folio 277 de la primera pieza del presente expediente.
• Como se explanó anteriormente, vista inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, este Tribunal una vez recibido el expediente le dio entrada, procedió anotarlo en el libro de causas respectivo y prosiguió el curso legal correspondiente.
• Mediante escrito de fecha 10 de Octubre del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSEPH MATOS, plenamente identificado en autos, contestó la demanda.
• En fecha 28 de Octubre del 2.014, la parte actora consignó escrito de pruebas; y posteriormente el día 04 de Noviembre del referido año, la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas; siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 17 de Noviembre del 2.014.
• Concluido el lapso de evacuación de las pruebas, y estando en el día para presentar informes, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos.
• No habiéndose presentado observaciones a los informes en el día y hora previsto (23 de Marzo del 2.015) el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Así las cosas, luego del breve bosquejo de las actuaciones realizadas, este Tribunal observa:
ÚNICA
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
En este orden de ideas, precisa este administrador de Justicia, hacer mención de la más reciente decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril del 2.015, en el Expediente N° AA-20-C-2014-000185 (Juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Partes: David Eduardo Padrino García & Dulce María Subero Ramírez) con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la cual dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…Omissis…)
Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:
“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide” (Resaltado y subrayado añadido).
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Así lo ratificó en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que:
“Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).
Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).
(…Omissis…)
Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), en la que se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma del Código Civil, al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…”.
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
(…Omissis…)
Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil”
(…Omissis…)
Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con el criterio jurisprudencial vinculante supra señalado, y verificada la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la presente acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, y en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN, librándose el correspondiente edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, lo cual se hará por auto separado, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. En consecuencia, queda sin efecto todas las actuaciones anteriores. Líbrese boleta de notificación. Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
EXP. 33.497
AJLT/Kc.-
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