REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 15 de Mayo de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.050, de este domicilio, debidamente por la abogada en ejercicio DONELLY SALGADO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.410 y expuso lo siguiente:

“Que nació en esta ciudad de Maturín, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha doce de Enero del año 1.977, hijo de los ciudadanos: BOLIVIA ESPERANZA MORALES DE CAPIA y VICENZO CAPIA COTUÑO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1004060 y E-683.647 . Es el caso, ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Adjunto al presente escrito documentos que prueban la veracidad de la solicitud: 1) Constancia de que no aparece anotada en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas mi partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, 2) Igualmente consigno copia fotostática de mi cédula de identidad marcada con la letra “A”, 3) Datos filiatorios emitidos por el SAIME…Razón por la cual acude ante este Tribunal a solicitar la inserción de su partida de nacimiento.

El 21 de Mayo de 2015, se admite demanda y hecha la publicación y consignación del edicto de Ley, y no habiendo concurrido ninguna persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, quedó el juicio abierto a pruebas.

En fecha 17 de Junio de 2015, la actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido en esa misma fecha, fijándose el primer día de despacho siguiente para que tenga lugar las declaraciones de los testigos promovidos. Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente fundada probanza de lo alegado por la recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, ni objeción por parte del Ministerio Público, hace procedente la presente acción.

En el presente caso la actora ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la obtención de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a obtener tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”

En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”

Observándose de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora acompaño a la presente solicitud los siguientes documentos: 1) Constancia de que no aparece anotada en el Registro Principal del Municipio Maturín del Estado Monagas su partida de Nacimiento marcada con la letra “B”, 2) copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “A”, y 3) Datos filiatorios emitidos por el SAIME, con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio a las documentales por cuanto las mismas fueron agregadas a los autos previa verificación de su original.

En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, amén de las declaraciones rendidas por los testigos hábiles y contestes, ciudadanos: LEONOR CRISTINA PEREZ DE NATION y TOME TOME HANNA, quienes son contestes y concordantes en afirmar que conocen al solicitante, ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES , quien nació el Doce (12) de Enero de mil novecientos setenta y siete en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas siendo hijo de BOLIVIA ESPERANZA MORALES DE CAPIA y VICENZO CAPIA COTUÑO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1004060 y E-683.647, y que el solicitante no posee partida de nacimiento. Testimoniales que el tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide.

Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase a al ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.050, como nacido en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Enero de 1977, siendo hijo de los ciudadanos BOLIVIA ESPERANZA MORALES DE CAPIA y VICENZO CAPIA COTUÑO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1004060 y E-683.647.

Envíese copia certificada de la sentencia firme y debidamente ejecutoriada al Director de Registro Civil del Municipio Maturín y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva al ciudadano FRANCESCO MARIO CAPIA MORALES, de su respectiva partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Quince 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ


ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.


Exp/ 33.689