REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE .
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
205º y 156º
Exp. N° 33. 719.
DEMANDANTE: MAHLY SORHEL RUIZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.955, de este domicilio, representada por las ciudadanas CECILIA ARAY y LYNN ROBLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 5.398.723 y V- 17.256.645 respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 129.265 y 194.3012 en su orden.
DEMANDADO: JOSE MANUEL ENET JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.694.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
Se recibe la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, consignada por la ciudadana MAHLY SORHEL RUIZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.955, de este domicilio, representada por las ciudadanas CECILIA ARAY y LYNN ROBLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las CédulaS de Identidad Números: V-5.398.723 y V-17.256.645 respectivamente, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 129.265 y 194.3012 en su orden, contra el ciudadano. JOSE MANUEL ENET JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.694.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran la presente acción mero declarativa concubinaria, la accionante manifiesta que de dicha unión concubinaria fue procreada una hija de Nombre JOSMAGLY VALENTINA, la cual cuenta con nueve (9) años de edad, según acta de Nacimiento anexa y por cuanto se evidencia que existen intereses supremos que versan sobre el niño procreado en dicha unión: Es hecho publico y comunicacional que se instituyo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010, y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Organica del Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SU INCOMPETENCIA por la Materia, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince. AÑO 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. N° 33.719
Vta.
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