REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000391

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS FERRER NUÑEZ y JOSÉ RAMÓN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.144.916 y 6.075.809, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DANI JOSÉ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.655.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DOMOCA, C.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/02/2005, najo el N° 58, Tomo 4-A, folio 329.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUÍS MANUEL NADAL COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.804.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 24 de abril de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte actora. (f. 130, p8).

El día 11 de mayo de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 21 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó para el 11 de junio de 2.015, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló el representante judicial de la parte accionante, que los demandantes prestaron servicios como choferes, que renunciaron y recibieron parte de sus prestaciones sociales, sin realizarse un cálculo correcto de las mismas, debido que se no se tomó en cuenta el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Explicó que se le deben cantidades de dinero por diferencia de vacaciones y por viáticos no pagados.

Argumentó que el punto fundamental radica en determinar la aplicación de laudo invocado.

Denunció que la decisión de primera instancia incurrió en una errónea interpretación del laudo invocado, pues considera que la fecha de constitución de la demandada no impide su aplicación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que se cumplió con todos los conceptos derivados de la prestación del servicio.

Aseveró que el laudo arbitral es menos favorable que las disposiciones de la ley sustantiva del trabajo.

Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique la procedencia de lo demandado por aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Para decidir se observa:

En lo que respecta al punto relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral invocado en el escrito libelar, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios 1 al 17 de la pieza 1, que el actor invoca la aplicación del Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbítrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbítrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:

“En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).
(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público. El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)”.

De acuerdo a lo anteriormente citado, la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que serán quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de auto composición procesal de conflictos. Por lo tanto, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional, ni pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

Así las cosas, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1.856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, lo controvertido en el caso de marras es determinar si es aplicable o no el Laudo Arbitral bajo análisis, en este sentido, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2.316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:

“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”

Ahora bien, en el ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) y 7° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 7°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador o trabajadora (regla de la norma más favorable).

Se hace necesario, indicar el criterio del catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

Dicho lo anterior, se acota que el Decreto Ley número 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), señala la aplicación exclusiva en el campo personal de quienes fueron convocados para cualquier convención obrero patronal; no obstante a ello, el Estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado en una determinada rama de actividad por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que siendo convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas, ello a través de la facultad excepcional, atribuido al Ejecutivo Nacional, en el artículo 23 del precitado Decreto a través de la declaratoria de extensión por medio de Decreto Presidencial aprobado en Consejo de Ministros, previa consideración de informe razonado presentado por el Ministro del Trabajo, de esta forma, evidencia esta juzgadora que en el caso concreto bajo análisis el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), es equiparado a una Convención Colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de la rama del transporte pesado y siendo atribuible tal condición dicho Laudo Arbitral fue extendido obligatoriamente mediante Decreto número 1,856, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), siendo así se observa que se le da el mismo tratamiento jurídico al Laudo arbitral in comento y por ende la posibilidad de ampliar su ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la rama del transporte pesado sin observarse ningún tipo de limitaciones en cuanto a los trabajadores beneficiarios de dicho Laudo arbitral y en consecuencia delimitado lo anterior se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral, antes señalado por resultar más beneficioso al accionante. De conformidad y en aplicación a los principios iura novit curia, de la primacía de la realidad de los hechos prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aval de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado este Tribunal en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la Ley a favor de los trabajadores. Así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1. Horas extras diurnas y fracción de beneficio de alimentación. En la demanda se indica que los demandantes laboraron la cantidad de dos (02) horas extras diurnas durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

En razón a lo anterior, el ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER reclama el pago de 288 horas extras diurnas y la cantidad de Bs. 5.184 por la porción del beneficio de alimentación.

Asimismo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERDOMO adujo que se le adeudaban un total de 240 horas extras diurnas y Bs. 3.600 correspondientes a la alícuota del beneficio de alimentación por ese tiempo extra.

Verificado lo anterior, sobre la procedencia de lo demandado por hora extras diurnas, dada su naturaleza extraordinaria, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).

Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

Asimismo, en un caso similar al que corresponde decidir a éste tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1903 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: JHONDER YANGER ALDAZORO vs. INVERSIONES SOTOVENCA, C.A., MULTISERVICIOS SOTOVENCA, C.A., SOTOVENCA 2000, C.A. Y ESTACIONAMIENTO, LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN FIRMA PERSONAL), decidió en los siguientes términos:

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto.

Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara esta Sala, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (horas extras), deriven o no del horario de trabajo, corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en una jornada superior a la permitida por ley, pues sólo consignó documentales referidas a recibos de pago, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.

2. Pago por habilitación de montacargas, gastos de alojamiento y comidas. Demandan los accionantes, conceptos de habilitación de montacargas, gastos de alojamiento y comidas, según se aprecia en el libelo folios 7 y 13. No obstante, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que en los autos no se evidencia prueba que demuestre que los mismos hayan incurrido en los gastos de alojamiento, alimentación y montacargas que demandan.

Aunado a ello, del folio 103 al 253 de la pieza 2, pieza 3, pieza 4, pieza 5, pieza 6, pieza 7 y pieza 8 del folio 1 al 82, cursan reportes de gastos de los accionantes los cuales eran cancelados por la demandada en los respectivos recibos de pago en forma anticipada, siendo que solo eran descontadas, aquellas cantidades que no eran enteradas a la entidad de trabajo, es decir, en los casos en que no eran devueltas las asignaciones para los gastos eventuales. Por lo tanto no se acuerda el concepto demandado por alimentación, alojamiento y montacargas. Y así se decide.

3. Prestación de Antigüedad e Intereses. Reclamaron los demandantes diferencias por prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los respectivos intereses de esas prestaciones no pagadas.

Analizadas las pruebas traídas a los autos, se aprecia que a los folios 17 al 72 de la pieza 2, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales realizados por la demandada al ciudadano JOSÉ LUIS FERRER, de conformidad con el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Cálculos que se encuentran a justados a derecho y toman el salario respectivo del trabajador.

Asimismo, cursan a los folios 169 al 192 de la pieza 5, todos los recibos de pago de prestación de antigüedad, adelantos e intereses realizados por la accionada al demandante JOSÉ PERDOMO, en estricto apego al derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En razón de las pruebas antes valoradas, se establece que nada debe la sociedad mercantil TRANSPORTE DOMOCA, C.A. por este concepto. Y así se decide.

4. Vacaciones. Correspondía a los actores de conformidad con el laudo arbitral aplicable la cantidad de 35 días por año. (Clausula 73).

Trabajador JOSÉ LUÍS FERRER.


AÑO SALARIO DIARIO DÍAS PAGADOS DÍAS A PAGAR DIFERENCIA MONTO A PAGAR
2008-2009 690,67 25 35 10 6.906,70
2009-2010 690,67 29 35 6 4.144,02
2010-2011 690,67 29 35 6 4.144,02
2011-2012 690,67 40 35 -
2012-2013 690,67 47 35 -
2013-2014 690,67 23,34 20,41 -
TOTAL: 15.194,74

En razón al cuadro anterior, se ordena a la demanda pagar al ciudadano JOSÉ LUÍS FERRER la cantidad de Bs. 15.194,74, por concepto de vacaciones, estimadas en base al último salario, por no haberse cancelado el monto correcto de manera oportuna. Y así se decide.

Trabajador JOSÉ PERDOMO.

AÑO SALARIO DIARIO DÍAS PAGADOS DÍAS A PAGAR DIFERENCIA MONTO A PAGAR
2009-2010 592,37 25 35 10 5.923,70
2010-2011 592,37 26 35 9 5.331,33
2011-2012 592,37 41 35 -
2012-2013 592,37 45 35 -
2013-2014 592,37 22,16 17,5 -
TOTAL: 11.255,03

En razón al cuadro anterior, se ordena a la demanda pagar al ciudadano JOSÉ PERDOMO la cantidad de Bs. 11.255.03, por concepto de vacaciones, estimadas en base al último salario, por no haberse cancelado el monto correcto de manera oportuna. Y así se decide.

5. Utilidades. Fue invocada por los demandantes la aplicación de la clausula 77 del Laudo Arbitral, que establece el pago de la cantidad de 40 días anuales por concepto de utilidades.

Ahora bien, admitido en la propia demanda que la entidad de trabajo TRANSPORTE DOMOCA, C.A. pagaba a sus trabajadores la cantidad de 45 días anuales, es decir, 5 días más por año que lo establecido en el laudo invocado, se estima que nada debe la accionada por este concepto. Y así se decide.

6. Intereses moratorios e indexación judicial. Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados en atención a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar del concepto condenado (vacaciones), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (16/06/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ