REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-S-2014-000167

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.092.935, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 183.527, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZULAY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50.231.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, DIFERENCIA SALARIAL Y SE ENTEREN A LA SEGURIDAD SOCIAL LAS COTIZACIONES CAUSADAS


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 02-01-2013 ingresó a trabajar como Secretario Encargado, cumpliendo un horario de oficina de 8:00 am a 12M y de 1:00 pm a 4:00 pm, bajo las ordenes de la legisladora NEIRA LATHULERIE quien actualmente y para ese entonces era y es la presidenta de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia en comunicación enviada y recibida por la presidenta del referido CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07/03/2013 bajo el No. CPCAS-S-039-2013.
- Que en fecha 21/03/2013 según Acta de Instalación, se instala la mencionada Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, y en dicho acto lo designan SECRETARIO ACCIDENTAL de la misma. Que en dicha condición, en fecha 31/01/2013 cumpliendo instrucciones de la presidenta de la referida comisión consignó una copia de un proyecto a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
- Que en fecha 08/02/2013 en su condición de Secretario Accidental y cumpliendo instrucciones de la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, le solicitó a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia Legisladora Magdely Valbuena, que provea a la oficina, donde labora, de 2 libros para registrar las correspondencias que se recibían y se entregaban
- Que en fecha 07/03/2013, según comunicación No. CPCAS-S-040-2013 la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia que le informe a la comisión que preside, los motivos de hecho y de derecho para no aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la comisión sin el cual no han podido iniciar actividades oficialmente.
- Que en fecha 05/04/2013 mediante comunicación No. CPCAS-S-058-2013 la legisladora Neira Lathulerie, le solicita a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia Magdely Valbuena, que regularice su situación laboral (del actor), toda vez que ha venido laborando ininterrumpidamente desde el inicio de las actividades en enero de 2013, hasta la fecha en su condición de Secretario y Asesor Legal de la Comisión.
- Que en fechas 23/04/2013, según minuta de sesión de la Cámara, la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, presenta el Reglamento de funcionamiento interno de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, el cual reciben en cuenta y lo remite a archivo central. Que en este Reglamento se ordena la creación del cargo de Secretario o Secretaria de la comisión cuyas funciones están claramente definidas, por lo que al no existir secretario o secretaria dentro de la comisión ésta no podrá cumplir ninguna de sus funciones, toda vez que las mismas están ligadas directamente con las funciones del secretario o secretaria en particular.
- Que en fecha 09/05/2013, según comunicación No. CPCAS-S-008-2013, el demandante en su condición de Secretario le hace saber a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita que lo incluya en la nomina de la comisión en su carácter de secretario, a fin de recibir los salarios dejados de percibir durante los 4 meses pasados y continuar devengando el salario en particular.
- Que en fecha 28/05/2013 según Acta de reunión Ordinaria No. 21-2013 la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia, aprobó el Reglamento Interno de la Comisión y a la vez aprobaron su designación como Secretario de la Comisión.
- Que en fecha 05/09/2013, según comunicación No. CPCAS-S-185-2013 la legislador Neyra Lathulerie, presidenta la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios para la cual labora el actor, le hace saber a la ciudadana Magdely Valbuena en su condición de presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, una serie de particulares entre los que se encuentra que fue designado secretario titular de la comisión, pero no se le ha incluido en el Seguro Social ni en la Ley de Política Habitacional, ni el paro forzoso, y menos aún ha recibido el correspondiente cesta tickets.
- Que en fecha 30/09/2013, según comunicación No. CPCAS-S-190-2013, la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, reconsidere la decisión de calificar el nombramiento que ordenó con respecto al cargo del actor como Asesor Externo del Consejo Legislativo y que ordene su ingreso en nómina como secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, ordenando paralelamente el pago de las diferencias salariales incluyendo las relacionadas con su seguridad social.
- Que en fecha 22/10/2013 según comunicación No. CPCAS-200-2013, la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la ciudadana Abogada Duby Abreu en su condición de Consultora Jurídica del Órgano Legislativo del Estado Zulia, que le emita un criterio jurídico sobre la condición laboral del actor y dicha comunicación no fue respondida.
- Que en fecha 05/11/2013 según comunicación No. CPCAS-209-2013, la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le solicita a la presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, gestiones pago de viáticos para el actor, en su condición de secretario de la comisión.
- Que en fecha 20/11/2013 según comunicación No. CPCAS-213-2013, la presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, interpone ante la Consultara Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Zulia, un recurso de reconsideración en relación a la petición que le hiciera sobre el criterio jurídico solicitado, lo cual no fue respondido.
- Que en fecha 12/12/2013, según comunicación No. CPCAS-S-190-2013 la legislador Neyra Lathulerie, presidenta la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios le recuerda a la ciudadana Magdely Valbuena en su condición de presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, entre otras cosas, que en la reunión de fecha 28/05/2013 con la presencia de la abogada Duby Abreu Consultora Jurídica del Estado Zulia, se había aprobado el cargo de Secretario y visto que el actor se venía desempeñando en el cargo de Secretario Accidental de la Comisión, se propuso, discutió y aprobó que se le incluyera en el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, solicitándole así mismo ordene a la dirección de Recursos Humanos se le incluya en la nómina con el cargo mencionado de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
- Que en fecha 18/12/2013, según comunicación sin número, el actor hace del conocimiento de la directora de Recursos Humanos que por motivo de no haberse puesto de acuerdo con la presidenta de la Comisión Legisladora con respecto a su situación laboral se le suspendieron los pagos hasta tanto no firmara el contrato de trabajo, por lo que le solicito se le restituya la normalidad del pago de sus quincenas mientras se decide en la definitiva su situación laboral.
- Alega que en fecha 20/12/2013, se trasladó hasta la oficina de Recursos Humanos en la búsqueda de respuesta de la comunicación anterior, y la directora le manifestó que ella tenía los cheques, pero la orden que tenía de la presidenta del Consejo Legislativo era que si no firmaba el contrato de trabajo con el cargo de Asesor no le entregara los cheques, por lo que vista dicha medida de coacción y chantaje, según su decir, no le quedó más remedio que firmar el contrato bajo las condiciones que le impusieron, pues si no firmaba el contrato su familia y su persona iban a pasar las navidades sin poder disfrutar de las mismas, a consecuencia de la falta de dinero para los gastos.
- Que una vez firmado en contra de su voluntad el contrato de trabajo, recibió los pagos correspondientes al 30/10/2013, 14/11/2013, 15/11/2013, 28/11/2013, 11/12/2013, en cuyos recibos adjuntos se desprende a su decir, que el sueldo básico que cobra es a consecuencia del cargo de Secretario de la Comisión de Contraloría.
- Que en fecha 06/03/2014 la directora de Recursos Humanos le expidió una constancia de trabajo en la cual hace constar que laboró en el Consejo Legislativo del Estado Zulia desempeñando el cargo de Secretario desde el 21/01/2013.
- Que en fecha 25 de marzo, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la relación de ingresos percibidos en el ejercicio fiscal enero-diciembre 2013 y que en dicha relación se aprecia que los meses de enero a mayo de 2013 no aparece reflejado ningún ingreso, por cuanto en ese tiempo a su decir, estuvo laborando sin cobrar en espera que se le designara con el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del Consejo Legislativo, cargo que nunca se le reconoció, por la forma dolosa y con los vicios en el consentimiento, en que se firmó el contrato de trabajo aquí cuestionado.
- En consecuencia, conforme todo lo antes explanado, solicita: 1) Se declare NULO el contrato suscrito con el Consejo Legislativo del Estado Zulia, por haber sido firmado bajo constreñimiento, chantaje y amenazas de dejarlo sin sus salarios al fin del año 2013. por parte de la ciudadana directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo. 2) Se ordene al Consejo Legislativo elabore el contrato real de los servicios prestados a esa institución como secretario permanente de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios. 3) Se ordene una experticia a fin de determinar el salario real que le correspondía recibir, tomando en cuenta el cargo ejercido dentro de la comisión, por la prestación efectiva de sus servicios en su cualidad de secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios, tomando en cuenta los salarios que perciben los demás secretarios o secretarias de las demás comisiones permanentes de los Consejos Legislativos de nuestra Patria Venezuela, en virtud que en la accionada no hay un cargo de similar naturaleza y el salario que se le pagaba era el correspondiente al salario mínimo establecido en la ley, a fin que se cumpla el principio de igual trabajo, igual salario. 4) Que de los resultados de la experticia solicitada, se ordene al Consejo Legislativo del Estado Zulia le pague los beneficios salariales que se generaron por el año trabajado en las condiciones señaladas, y que dejaron de pagarle por obligarlo a firmar un contrato en el cual renunciaba en contra de su voluntad, a los beneficios contractuales propios del servicio que presto real y efectivamente. 5) Se ordene al Consejo Legislativo pague los montos correspondientes de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por motivo de su seguro de pensión de vejez, paro forzoso y los correspondiente a las cotizaciones de la ley de política habitacional durante el tiempo laborado.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Alega que el demandante fue contratado por tiempo determinado en el ejercicio fiscal 2013, como asesor de una de las comisiones permanentes del Consejo Legislativo del Estado Zulia, con fundamento al reglamento interior y de debates del Consejo Legislativo, el cual señala que en ningún caso este personal estará vinculado por una relación laboral o de empleo publico, como se evidencia de los elementos probatorios que corren insertos en el expediente, motivo por el cual resulta inoficioso el objeto de la pretensión por improcedente.
- Niega que el demandante ingresara a laborar para le Consejo Legislativo del Estado Zulia como secretario encargado cumpliendo un horario especifico, siendo que las labores asignadas fueron como asesor a tiempo convencional, determinado por la Comisión legislativa para la cual fue contratado, comisión que solicito su ingreso como asesor, en todo caso su desempeño surgió por designación personal de la presidenta de la comisión.
- Señala que es falso que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor haya sido bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo, y que haya existido algún tipo de constreñimiento y/o dolo por parte de la legisladora Magdely Valbuena presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia; que lo cierto es que el actor fue contratado para desempeñar un cargo como asesor en el periodo comprendido entre el 21/01/2013al 31/012/2013, con fundamento al artículo 115 del Reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia extraordinaria No. 1527 de fecha 18/08/2011.
- Alega que las actuaciones realizadas por el demandante, fueron determinadas por la Comisión de Contraloría, como asesor bajo la vigencia del contrato en referencia, desempeñando funciones conforme a las directrices de la Comisión Legislativa presidida por la legisladora Neira Lathulerie, para la cual fue asesor, contrato que concluyó con la expiración del término convenido, motivo por el cual resulta a su decir, incongruente la solicitud de Nulidad.
- Niega algún tipo de vinculación laboral y/o funcionarial distinta al espíritu, propósito y razón a que se contrae el Reglamento anteriormente señalado, pues a su decir, de las documentales promovidas se puede evidenciar que siempre fue concebida la contratación como personal de apoyo y asesoría.
- Alega que las cotizaciones de la seguridad social y a la policita habitacional resultan improcedentes por no existir vinculación laboral ni de empleo publico debido a la naturaleza del contrato el cual fue concebido bajo el fundamento del artículo 115 del Reglamento arriba identificado.
- En consecuencia, al no existir vinculación laboral y/o funcionarial entre el demandante y ella resulta a su decir, desacertado e inviable la admisibilidad de la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el cargo desempeñado por el actor, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada, la procedencia o no de la nulidad del contrato solicitada, y la procedencia de la diferencia salarial reclamada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por pago de otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el accionante y el cargo desempañado por éste; por su parte al demandante le corresponde demostrar la diferencia salarial reclamada y el constreñimiento y coacción del cual fue objeto, el cual vicia su consentimiento y hace nulo el contrato suscrito con la demandada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de comunicación dirigida a la Presidente del Consejo Legislativo de fecha 02-01-2013; Acta de instalación efectuada por la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha de 21-01-2013; comunicación suscrita por el actor cumpliendo instrucciones de la Presidente de la Comisión, Legisladora Neira Lathulerie; comunicación cumpliendo instrucciones de la Presidente de la Comisión en su condición de Secretario Accidental de la mencionada Comisión; comunicación suscrita por la Presidente de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio del Consejo Legislativo, quien le solicita a la Presidente del Consejo Legislativo Magdely Valbuena que le informe a la comisión que preside, los motivos de hecho y de derecho que ha mantenido hasta ese entonces para no aprobar el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión; comunicación mediante la cual la Legisladora Lathulerie le solicita a la Presidente del Consejo Legislativo que regularice su situación laboral; minuta de la Sesión de Cámara; comunicación emitida por el actor mediante la cual le hace saber a la Presidente del Consejo Legislativo, que la Presidente de la Comisión de Contraloría solicita que lo incluya en la nómina de la Comisión en su carácter de Secretario; Acta de reunión ordinaria No. 21-2013 levantada por la Comisión de Contraloría; comunicación mediante la cual la legisladora Neira Lathulerie le hace saber a la Presidente del Consejo Legislativo, entre una serie de particulares, que revise lo allí planteado, relativo a que, fue designado Secretario titular de la Comisión, pero que no se le ha incluido en el Seguro Social, Ley de política Habitacional, ni el Paro Forzoso, menos aún recibido el correspondiente cesta ticket; comunicación suscrita por la legisladora Neira Lathulerie dirigida a la Presidente del Consejo Legislativo, mediante la cual solicita reconsidere la decisión de calificar el nombramiento que ordenó con respecto a su cargo como Asesor externo del Consejo Legislativo y que ordene su ingreso en nómina como Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría; comunicación suscrita por la Presidente de la Comisión de Contraloría dirigida a la Consultoría Jurídica del Organo Legislativo del Estado Zulia, mediante la cual le solicita a dicha Consultoría emita un criterio jurídico sobre su condición de Secretario; comunicación mediante la cual la legisladora Neira Lathulerie, Presidente de la Comisión de contraloría le recuerda a la Presidente del Consejo Legislativo, entre otras cosas, que se había aprobado el cargo de Secretario de la Comisión; comunicación emanada del actor, dirigida a la Directora de Recursos Humanos con respecto a su situación ya que le habían suspendido los pagos hasta tanto no firmara el contrato de trabajo; contrato de trabajo; recibos de pago de fechas 30-10-2013, 13-11-2013, 27-11-2013 y 10-12-2013; recibo de pago de bonificación de fin de año; constancia de trabajo y certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, todo lo cual corre inserto del folio 60 al 72 ambos inclusive, y del folio 81 al 106 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque para enervar el valor en juicio de dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela a los folios del 73 al 80, ambos inclusive concernientes al Reglamento interno de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció dicho Reglamento por no estar publicado en Gaceta Oficial, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por cuanto no es necesario su publicación en Gaceta Oficial, aunado al hecho que el mismo fue recibido por la Presidenta del Concejo Legislativo y lo remite a Archivo Central; al respecto no evidencia este Tribunal en actas norma o prueba alguna de la cual se verifique que los reglamentos internos relativos al funcionamiento de las Comisiones del Consejo Legislativo deban ser publicados en Gaceta Oficial del Estado Zulia; por lo tanto, al haber recibido en cuenta y remitido al Archivo Central dicho Reglamento por la propia Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Zulia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que del mismo se desprende lo relativo a la organización de la Comisión, así como las atribuciones del secretario entre otros puntos. Así se establece.
Respecto a la prueba documental que riela al folio 107 (cálculo de salarios y prestaciones causadas durante el año 2013), la parte demandada lo desconoció por ser copia simple y no poderse verificar de donde emanan, ante lo cual la parte actora insistió en su validez señalando que es un cálculo de salarios y prestaciones sociales realizado por el mismo; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental viola el principio de alteridad de la prueba, ya que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, pues cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad en negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración (Derecho Procesal del Trabajo, Fernando Villasmil Briceño), en consecuencia, se desecha del acervo probatorio dicha instrumental. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: NEIRA LATHULERIE, JOSÉ MORÁN, LUIS MIGUEL SUÁREZ, quienes rindieron su declaración.
La ciudadana NEIRA LATHULERIE manifestó conocer al actor, que éste era Secretario de la Comisión de Contraloría, Administración y Servicios en el año 2013; que ella era la Presidente de la Comisión y actualmente es la Vice-Presidente; que se creó el cargo de Secretario y de Asesor de la comisión; que ella propuso al actor como Secretario Accidental para que luego pasara como Secretario Titular; que ella se trasladó a Recursos Humanos y le dijeron que no le pagaban al actor porque no había firmado el contrato; que en el mes de Diciembre de 2013 firmó el actor el contrato porque se le había suspendido desde Octubre su pago, sintiendo presión por sus ingresos, que no estaban de acuerdo con lo del término de Asesor, pues el demandante cumplió permanentemente como Secretario de la Comisión; que ella envió comunicaciones a la Presidente del consejo Legislativo con respecto al actor por lo del cargo de Secretario y con relación a otras dos personas como Asesores y otra comunicación relativa al pago del actor; que ellos construyeron el reglamento interno de la Comisión; que el actor fue aprobado cuando lo propuso como Secretario; que la remuneración de los Secretarios es salario mínimo más cesta ticket, mientras que los Asesores se eligen por currículum, no mantienen relación laboral y reciben es un incentivo; que en Octubre no le estaba llegando el pago al actor, que se enteraron que su contrato no era de Secretario sino de Asesor y empezaron a discutir para que le dieran su contrato como Secretario, sin embargo lo tuvo que firmar para luego recibir los pagos retenidos.
El ciudadano JOSE MORAN manifestó conocer al actor del Consejo Legislativo; que el actor era Secretario en el 2013 de la Comisión de Contraloría; que aproximadamente en Octubre le cortan los pagos al actor; que le consta porque trabajó en la misma oficina; que se hizo el reclamo y el argumento fue que tenía que firmar contrato como Asesor y no como Secretario y se vio obligado por problemas económicos de firmar; que trabajaban juntos, se ayudaban unos con otros; que los documentos que se llevaban a la Presidente del Consejo Legislativo iba el nombre del actor plasmado como Secretario de la Comisión y el nombre de la diputada Neira Nathulerie como Presidente de la Comisión; que él (testigo) custodia a la Diputada Neyra Lathulerie.
En cuanto a las declaraciones antes rendidas, observa este Tribunal que manifestaron entre otros dichos que el actor se desempeñó en el cargo de Secretario de la Comisión de Contraloría; que se vio obligado a firmar el contrato como Asesor porque le suspendieron el sueldo; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios. Así se decide.
El ciudadano Luís Suárez manifestó conocer al actor del trabajo del Consejo Legislativo, que entró como Secretario de la Comisión de Contraloría; que él (testigo) se enteró que le fue suspendido el pago al actor por algo de la aprobación del cargo de Secretario; que él (testigo) es Chofer de la legisladora Neyra Lathulerie; que la presidente del Consejo Legislativo no aceptaba el cargo de Secretario del actor.
Al respecto se observa, que la parte demandada solicitó se desechara la testimonial del ciudadano LUIS SUAREZ por ser este un testigo referencial; sin embargo, dado que el mismo tuvo conocimiento de lo que le fue interrogado y que fue conteste con relación al resto de los testigos en cuanto a sus dichos, refiriendo que el actor se desempeñó en el cargo de Secretario de la Comisión de Contraloría, que le fue suspendido el sueldo hasta tanto no firmara el contrato, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de informes, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-02-2015. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a la pruebas documentales, que rielan del folio 109 al 111, ambos inclusive contentivas de copias certificadas de comprobantes de pago correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2013; la parte demandante las desconoció en su contenido, por cuanto en las mismas se refleja el cargo de Asesor, cuando realmente era Secretario, ante lo cual la parte demandada insistió en su validez al ser adminiculados con las probanzas existentes; a tal efecto, dado que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que el actor desempeñaba el cargo de Asesor y que en el presente caso quedó demostrado que el actor desempeñó en la realidad de los hechos el cargo de Secretario de la Comisión de Contraloría del Consejo Legislativo del Estado Zulia, lo cual se fundamentará más adelante, las mimas son irrelevantes y por tanto se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba documental que riela al folio 112 (copia certificada de comunicación No. PCV-005-2014, de fecha 13-03-2014, suscrita por la Legisladora NEIRA LATHULERIE), la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el actor desempeñaba el cargo de Asesor; si bien es cierto, que la misma no fue atacada en su valor probatorio por la parte demandante; no es menos cierto, que dicha instrumental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente, dado que se trata de una comunicación de fecha 13/01/2014, lo cual no abarca el periodo para el cual el actor señala que se desempeño como Secretario de la Comisión, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el cargo desempeñado por el actor, la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada, la procedencia o no de la nulidad del contrato solicitada, y la procedencia de la diferencia salarial reclamada.
En tal sentido, con relación al cargo desempeñado, el actor alega que desempeñó el cargo de Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio del Consejo Legislativo del Estado Zulia; y por su parte, la demandada aduce que se desempeñó como Asesor de la referida Comisión.
Al respecto observa este Tribunal que del cúmulo de pruebas valoradas, tales como, comunicaciones suscritas por el actor en su condición de Secretario de la mencionada Comisión; comunicaciones mediante las cuales la Legisladora Neira Lathulerie: Le solicita a la Presidente del Consejo Legislativo que regularice la situación laboral del actor, le informa que fue designado Secretario titular de la Comisión, le solicita que incluya al actor en la nómina de la Comisión en su carácter de Secretario, le solicita reconsidere la decisión de calificar el nombramiento que ordenó con respecto a su cargo como Asesor externo del Consejo Legislativo y que ordene su ingreso en nómina como Secretario de la Comisión Permanente de Contraloría; así mismo de comunicación emanada del actor, dirigida a la Directora de Recursos Humanos con respecto a su situación ya que le habían suspendido los pagos hasta tanto no firmara el contrato de trabajo; de los recibos de pago; del recibo de pago de bonificación de fin de año; de la constancia de trabajo y del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio; así como de las testimoniales rendidas, quedó evidenciado que el actor se desempeñó como Secretario Contratado para la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicio del Consejo Legislativo del Estado Zulia por el periodo comprendido del 02/01/2013 al 31/12/2013, devengando por su labor una remuneración. Así se decide.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada, se tiene que al haber quedado demostrado que en la realidad de los hechos el actor desempeñó el cargo de Secretario contratado, es evidente que no es aplicable el artículo 115 del reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Zulia, el cual refiere que las Comisiones Permanentes contaran con un servicio de asesoría, conformado por profesionales universitarios, técnicos o peritos, quienes en todo caso serán contratados como asesores externos, y en ningún caso serán vinculados por una relación laboral; por lo tanto, se concluye que la relación que existió entre el demandante y la accionada fue de naturaleza laboral. Así se decide.
Respecto a la procedencia o no de la nulidad del contrato solicitada, observa esta Juzgadora, que si bien en el contrato suscrito entre el actor y la accionada, se refleja que el cargo a desempeñar fue de Asesor y que no estará vinculado con el Consejo bajo ningún tipo de relación laboral o funcionarial; y que conforme las pruebas valoradas, y en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quedó evidenciado que el demandante se desempeñó en el cargo de Secretario Contratado, tal y como se dejó sentado up supra; no obstante, a criterio de quien aquí decide, resulta irrelevante e inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la nulidad del contrato suscrito entre el actor y la demandada en la presente causa, pues mediante la presente decisión quedó establecida la existencia de una relación de carácter laboral entre el accionante y la demandada, por el periodo comprendido del 02/01/2013 al 31/12/2013, desempeñando el demandante efectivamente el cargo de Secretario Contratado. Así se declara
En cuanto a la procedencia o no de la diferencia salarial reclamada mediante la realización de una experticia, se tiene que era carga del actor demostrar que el salario devengado por éste era inferior al que devengan los Secretarios de Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios de los Consejos Legislativos de los Estados, con lo cual no cumplió, en consecuencia, es improcedente en derecho la diferencia salarial reclamada. Así se decide. No obstante,
Con relación a la solicitud formulada por el actor en cuanto a se ordene al Consejo Legislativo que pague los montos correspondientes de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dado que quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre la demandada y el actor, se ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA realizar los trámites correspondientes a la inscripción y retiro del trabajador-actor, enterando lo correspondiente por ley por todo el período laborado. Así se decide.
Sin embargo, es importante destacar que también puede la parte actora requerir del referido instituto, que éste active los mecanismos legales que correspondan a fin de lograr su inscripción, retiro y cotizaciones respectivas por parte de la demandada, ante el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, de acuerdo a la decisión aquí proferida, este Tribunal insta a la parte accionada a cancelar a favor del actor las acreencias laborales que por ley le correspondan; sin embargo, se hace del conocimiento a la parte actora que perfectamente puede también reclamar a la accionada, ya sea por vía administrativa, extra judicial o judicial sus acreencias laborales. Quede así entendido
Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS GARCIA en contra del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE TRABAJO.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-52.-