REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2015-000064
En fecha 28 de Mayo de 2015, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00736-14, de fecha 27 de Octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.299.522, en su condición de obrero y dirigente social del servicio del Municipio Sucre, y domiciliado en el referido Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.801.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; proveniente del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la declaratoria incompetencia por el territorio para conocer y decidir el mismo por parte de dicho Tribunal; declarando como competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha 28 de Mayo de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la competencia del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
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I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referida a la caducidad de la acción.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las reglas mediante las cuales las acciones de nulidad caducan, entre las que se encuentran, los casos de actos administrativos de efectos particulares, los cuales caducan en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Así las cosas se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables.
Ahora bien, en la presente causa si bien se observa, que consta de la documentación acompañada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la correspondiente notificación del acto al recurrente en fecha 11/011/2014, y que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; no obstante, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que de actas consta diligencia suscrita por la parte recurrente (folio 214) de fecha 29/10/2014, mediante la cual solicita a la autoridad administrativa se le expida copia certificada de todo lo que riela en la causa
A tal efecto, observa el Tribunal de una revisión detallada y exhaustiva del expediente administrativo, que a los folios del 200 al 204 y su vueltos (207 al 210 del presente asunto), corre inserta la Providencia Administrativa aquí impugnada y; al folio 208 (folio 214 del presente asunto) corre inserta la diligencia del recurrente solicitando a la autoridad administrativa la copia certificada del expediente administrativo; por lo que a juicio de esta Sentenciadora el recurrente al actuar en el expediente administrativo en fecha 29/10/2014, quedó notificado tácitamente de la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita, en la cual además se establecía que podía interponer contra la misma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por ante los Tribunales con competencia en la materia laboral, dentro de los 180 días siguientes, al término del lapso de decisión del presente procedimiento
De manera que a consideración de quien aquí decide, la actuación realizada en el expediente administrativo por el ciudadano ORLANDO CHOURIO, parte recurrente en la presente causa, configura el supuesto de notificación tácita, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha actuación se produjo con posterioridad a haberse dictado y publicado la providencia administrativa que hoy se pretende recurrir, por lo que conocía de la existencia y contenido de la decisión administrativa.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa, tienden a ser inflexibles en cuanto al cumplimiento de las formalidades relacionadas con la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, previendo incluso que aquellas realizadas de manera defectuosa no generan para el notificado consecuencia jurídica alguna; no es menos cierto, que la notificación tácita deviene de la actuación efectuada en el propio expediente administrativo por la parte afectada, posterior a la emisión de la Providencia Administrativa que se pretende recurrir.
En tal sentido, es importante resaltar igualmente en cuanto a la notificación tácita en materia contencioso administrativa, que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada dicen al respecto, no obstante, contemplan la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que regula este tipo de notificaciones (Art.216) ocurridas en el propio expediente y que son suscritas por las partes y/o sus apoderados, estableciendo la norma que se considera como notificado a la parte que por si o mediante apoderado, realiza diligencias en el expediente, bajo la convicción de que conoce el contenido del mismo y más aún, como ocurre en el presente asunto, donde solicitó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.
Así las cosas, la diligencia suscrita por el recurrente en fecha 29/10/2014, solicitando copia certificada de todo el expediente administrativo, inmediatamente después de publicada la decisión administrativa que hoy pretende anular, demuestra a juicio que quien aquí decide, que el trabajador hoy accionante se encontraba a derecho, que conocía la parte dispositiva de la providencia administrativa desde la referida fecha (29/10/2014), y por consiguiente, por su actuación debe tenérsele tácitamente notificado del contenido de Providencia Administrativa dictada en fecha 27/10/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia. Así se establece
Sentado lo anterior, observa este Tribunal que de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde que quedó tácitamente notificado el recurrente de la decisión administrativa, esto es, del 29/10/2014 hasta el 11/05/2015, fecha en la que fue interpuesta la presente acción; se concluye, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la presente acción fue interpuesta cuando había fenecido el termino de ley, es decir, intempestivamente; en consecuencia al encontrarse presente en este asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1) del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESUS CHOURIO RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO (suficientemente identificados en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 00736-14, de fecha 27 de Octubre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ZULIA.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
BAU.-
Exp. VP01-N-2015-000064.
Sentencia No. 2015-51.-
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