REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2008-001474

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA AQUÍ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.720.509, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 16.650.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23 Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MAURICIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No 100.476.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios a la demanda el 11/06/1991 siendo el último cargo de Asesora de Compensación Indirecta, percibiendo como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 9.788,01. Que el contrato de trabajo entre ella y la demandada fue celebrado inicialmente en las oficinas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la Salina, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia realizado trabajos dentro y fuera de la Republica de Venezuela.
- Que la demandada, intempestivamente y sin que mediara razón alguna ni causa justa para ello, le emitió una correspondencia identificada como “amonestación por desacato”, en la cual se le hacen imputaciones concretas y especificas susceptibles de lesionar el patrimonio moral de la demandante, remitiéndolas tanto en tiempo pasado como al momento entonces, agregando que la misma es parte de un hostigamiento sistemático que se verifica en comunicación recibida en fecha 17-07-2007, de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, en la que le atribuye a ella haber transgredido los linderos de la organización y de irrespetar las instancias supervisorias regulares, todo con la finalidad de agregar al expediente de ella llevado por la organización de recursos humanos, hechos capaces de comprometer la responsabilidad de ella y de dañar su buena imagen ante la administración de personal.
- Que tal conducta de la demandada provocó graves repercusiones emocionales en la demandante que ameritaron de asistencia médica y reposo, después fue convocada a una reunión por Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, en la que se le reclamó, en voz altisonante, agresiva y propinando fuertes al escritorio; le reclamaron a la actora el hecho de haberse defendido de la injusta amonestación; siendo conminada a abandonar el recinto, situación que concluyó el día 16-07-2007 cuando el ciudadano JESUS ALI LA CRUZ la conminó a dejar el puesto que desempeñaba hasta ese entonces, siendo sustituida por el ciudadano FERNANDO GARCIA PETREL, manifestándole que esa misma tarde éste decidiría lo que iba a hacer con ella, sin que desde esa fecha le fuera asignada actividad alguna.
- Que culminó el 17-07-2007 cuando le fuera remitida la otra amonestación, provocándole una nueva crisis emocional, que le condujo a solicitar tratamiento medico y psicológico, a consecuencia de la conducta dolosa y abusiva de la parte patronal, lo cual la indujo a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñado, ante el despido indirecto del cual fue objeto.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague por resarcimiento por daño moral la cantidad de Bs. 400.000,00 y por indemnización adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 48.940,05, para un total por ambos conceptos de Bs. 448.940,05.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
Conforme a lo expresado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, opone la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde el 18-07-2007, fecha en que la parte actora presentó su renuncia al cargo que ejercía para ella, al día 12-06-2013, que fue efectivamente materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada. Que la actora el día 18-07-2007 se separó del cargo que venía ocupando en la empresa, por lo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral de la demandada, hasta la fecha de notificación de ella 12-06-2013, transcurrió en exceso más de 1 año, lapsos señalados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la demandante prestó servicio para ella.


NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que ella hubiese incurrido en algún hecho de los estipulados en los literales d) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada cuando se interpuso la demanda, hoy artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es por ello que rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con ella terminó por retiro justificado, cuando lo cierto es que terminó por renuncia voluntaria, en fecha 18-07-2007 y recibida por ella en fecha 19-07-2007.
- Niega que el último salario integral de la actora haya sido la cantidad de Bs. 9.788,01, cuando lo cierto del caso es que su último salario integral fue de Bs. 6.738,57, tal como se evidencia de la copia del finiquito promovido por la demandante cursante en el folio 105.
- Niega que ella adeude a la demandante por concepto de indemnización adicional de antigüedad la suma de Bs. 48.940,05 y mucho menos que ella le haya cancelado la indemnización sustitutiva del preaviso.
- Niega que ella le haya producido un daño moral a la demandante, y así mismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00. Niega que ella haya realizado hacia la demandante, una conducta contraria al ordenamiento jurídico, causándole un supuesto daño moral, tal como lo argumenta en su demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que ella adeude a la actora cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que según su dicho le causó un daño moral.
- En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama la actora en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la presente demandada se encuentra o no prescrita, y si es procedente o no el daño moral y la indemnización por despido reclamada; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por daño moral y otros laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar a la actora la procedencia del daño moral reclamado. Por su parte, le corresponde a la parte demandada demostrar que la presente demandada se encuentra prescrita y la improcedencia de la indemnización por despido reclamada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas del registro de la demanda; copia de las asignaciones de pagos realizados por PDVSA, solicitud de asistencia médica de PDVSA, donde consta la disposición médica que indica el reposo desde el 27-06 al 29-06 del 2007; acta de amonestación por desacato de fecha 27-06-2007; segunda acta de amonestación de fecha 17-07-2007; comunicación enviada por la actora de fecha 13-07-2007 al ciudadano JESUS ALI LA CRUZ con copia a varios gerentes de la organización y carta de renuncia de fecha 19-07-2007 suscrita por la actora (folios del 7 al 25 ambos inclusive de la pieza No. II); se observa que la parte demandada no realizó ataque alguno a las mismas; sin embargo señaló que de dichas documentales se desprende que transcurrió igualmente el lapso de Prescripción de la Acción alegada, ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora insistió en la validez de la mismas toda vez que realizó registros de la demanda; por consiguiente, dado que no fue ejercido sobre éstas ningún medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CLINICA PDVSA (Ciudad de Caracas); en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto este Tribunal observa, que antes de la celebración de la Audiencia de Juicio se recibió comunicación, en la cual señalan que de acuerdo a la disposición legal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de responder a lo solicitado, por cuanto ella es parte en el presente procedimiento; en consecuencia, visto que la misma nada aporta para dilucidar lo controvertido en la presente causa, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: INGRID CAMEJO, MANUEL PORTILLO, JEAN CARLO ANNESE, MARIA CAROLINA ALIZO, MIRLA ORTEGA, ZACHARY MAS Y RUBI, SILVYA VILLASMIL, LUIS ALBERTO CHIRINOS, MARÍA CECILIA PETIT y EDILIA FERNÁNDEZ, todos mayores de edad y venezolanos; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos SILVYA VILLASMIL, MIRLA ORTEGA e INGRID CAMEJO; por consiguiente, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
La ciudadana SILVYA VILLASMIL manifestó conocer a la actora de la empresa PDVSA; que ella (testigo) trabajó en Tía Juana y la actora en la Costa Oriental; que le consta lo que declara porque fueron compañeras de trabajo; que la actora era respetuosa y dedicada a su trabajo como profesional, que el 27-06-2007, ella (testigo) se encontraba en la compañía en Caracas y que ese era su lugar de trabajo (de la actora); y observó que la demandante dijo que tenía la tensión alta y crisis hipertensiva; que ella (accionante) comentó que había pasado un mal momento con su jefe; que ella (testigo) estaba afuera y cuando la actora salió, la acompañó al medico, que no entró; que eran compañeras de trabajo en Tía Juana, Costa Oriental; que la actora luego estaba en Caracas, que no sabe quien era el Supervisor; que no sabe de la amonestación; que no sabe porque dejó de prestar servicios la demandante, ni los motivos.
La ciudadana MIRLA ORTEGA manifestó conocer a la actora, que ella (testigo) es médico cirujano, con especialidad en anestesiología, dolor y…; que la actora fue su paciente, porque fue referida a su consulta; que ella (testigo) es anestesióloga en la Clínica Los Olivos y luego pasa consulta; que llegó a su consulta la demandante con mucha contractura muscular, stress post traumático, con antecedentes de dolores qiue en principio se trató como Fibromialgía, por dolor generalizado, que estuvo como 7 meses, de finales de Julio de 2007 al 2008; que según le refirió antes de lo que le sucedió a nivel laboral no los presentaba según la actora (dolor generalizado); que ella (testigo) cree que estaba apta porque estuvo muchos años laborando y luego de eso se sintió mal, estaba adolorida con cefaleas; que posteriormente fue dada de alta y se descartó Fibromialgía, que era todo tensional, factor tensión, ansiedad, stress, hipertensión, dolores; que el detonante le desencadenó eso, que antes era sana.
La ciudadana INGRID CAMEJO manifestó conocer a la actora hace más de 5 años; que es seria y responsable; que fue a información de la industria petrolera, que y se percató cuando se abrió la puerta que Adriana estaba siendo agredida, que ella (testigo) vio que una persona estaba como discutiendo verbalmente y le daba a la mesa o escritorio; que ella (testigo) estaba allí y vio a la persona que estaba alterada y según era su jefe; que se escuchaban los golpes en el escritorio y le pareció que estaban agresivos; que no se entendía lo que decía; que eso ocurrió el 13-07-2007, y lo recuerda porque tiene que viajar a Caracas y tenia que buscar algo; que ella la conoce porque asistió a su puesto de trabajo (de la actora) a buscar una liberación de una hipoteca y la demandante era la coordinadora de beneficios…; que sólo fue como 4 veces.
En cuanto a las declaraciones antes rendidas, considera este Tribunal que las mismas no le generan convicción ni contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo referente al punto previo de prescripción de la acción, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-11-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de carta de renuncia de fecha 18-07-2007 y recibida el 19-07-2007; copia simple de la orden de pago enviada al Banco Mercantil el 03-09-2007; pantalla de liquidación de haberes del fondo de ahorros; pantalla de liquidación de haberes en CCI; pantalla extraída de nómina de Gerencia de Finanzas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; finiquito de las prestaciones sociales de la actora canceladas el 03-09-2007 y copias simple de hojas SAP, del sistema automatizado de Servicios al Personal de la gerencia de Recursos Humanos; dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada ubicada en el piso 3, Torre PETROLEOS DE VENEZUELA, Av. Libertador, Caracas, Distrito Capital, así como también en la sede de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la demandada, se observa que la misma fue practicada mediante exhorto remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que a la demandante se le realizó pago de prestaciones sociales en fecha 03/09/2007, por el monto de Bs. 57.908,45, a través de deposito en cuenta corriente del Banco Mercantil, consignando documentos certificados los cuales fueron agregados a las actas, que hacen constar el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y finiquito de pago, además de orden de pago correspondiente de fecha 31-08-2007, estado de cuenta de fondos de ahorro de la demandante del 01/01/1998 al 17/09/2007, fecha de retiro de haberes; estado de cuenta de capitalización individual de la demandante del 30/11/2000 al 17/09/2007, fecha de liquidación de sus haberes; detalle de anticipos y prestamos depositados a cuenta de la demandante; estado de cuenta de los aportes a Caja de Ahorro y Préstamos de Corpoven a nombre de la demandante; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; COORDINACIÓN DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no había sido consignada la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni a la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara al Tribunal si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio; a tal efecto, la parte demandada promovente no insistió en su evacuación, no oponiéndose la parte actora al respecto; por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la resulta de la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándose que en esa institución no cursa ninguna denuncia, ni expediente de la ciudadana ADRIANA AQUÍ en contra de la demandada de autos, en consecuencia, dado que dicha resulta nada aporta para la resolución de la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
Respecto a la información solicitada al Banco Mercantil, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual señala que la cuenta corriente No. 1189-00002-4 figura en sus registros a nombre de la empresa PDVSA, S.A., anexando el movimiento de la cuenta antes citada, del mes de Septiembre de 2007, donde se visualiza 4 notas de débitos efectuada en fecha 03-07-2007, como beneficiario a nombre de PDVSA CASA MATRIZ, por un monto de Bs. 57.908,45, 356.751,71, 3.556,11 y 3.870,59; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa este a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada en la presente causa, en los siguientes términos:
Conforme a lo expresado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa, dado que la prestación del servicio inició y concluyó bajo su vigencia, se observa que la demandada opone la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde el 18-07-2007, fecha en que la parte actora presentó su renuncia al cargo que ejercía para ella, al día 12-06-2013, fecha en la que fue efectivamente materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada. Que la actora el día 18-07-2007 se separó del cargo que venía ocupando en la empresa, por lo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de ella (demandada) 12-06-2013, transcurrió en exceso más de 1 año, lapsos señalados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Así las cosas, en el caso de marras, si bien se observa que la relación de trabajo terminó el 18-07-2007, cuando la actora presentó su renuncia al cargo que ejercía la demandada; no obstante se observa de las pruebas valoradas que en fecha 03-09-2007 la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la culminación de la relación laboral, acto éste que interrumpe la prescripción, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción; por lo tanto, partiendo de ésta última fecha (03-09-2007) y evidenciándose de actas que la parte actora introdujo la demanda por daño moral y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 30-06-2008, se concluye que la demandante introdujo su demandada cuando aún no había transcurrido el lapso que establece el artículo 61 ejusdem, por lo que tenía en principio para notificar a la accionada hasta el 03/11/2008.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la demandante de autos registró demanda con la orden de comparecencia en fecha 17-07-2008, esto es, antes que transcurriera el referido lapso de prescripción, utilizando uno de los medios interruptivos del mismo como lo es, el registro de demanda (por las otras causas señaladas en el Código Civil), por lo que tenia hasta el 17-07-2009 para practicar la notificaron de la demandada; procediendo a registrar nuevamente la demanda en fecha 13-07-2009; no obstante, haber logrado notificar a la demandada en fecha 10-07-2009 (folio 45, pieza No. 1).
A tal efecto, cabe resaltar, que si bien es cierto que la parte demandada opuso la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo al día 12-06-2013, fecha en la fue materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada; no obstante, es preciso señalar que con anterioridad al 12/06/2013 se observa la notificación positiva de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 10-07-2009; la cual si bien es cierto, fue recibida en la sede de PDVSA PETROLEOS, S.A. ubicada en el edificio Miranda avenida libertador de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, no es menos cierto, que la misma esta dirigida a la accionada de autos quedando efectivamente notificada, ya que para esa época la sede de PDVSA PETROLEOS, S.A. estaba autorizada, conforme el conocimiento que tiene este Tribunal dada el gran numero de causas cursantes en este Circuito Judicial Laboral contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para recibir y aceptar en dicha Sede PDVSA División Occidente las notificaciones que estaban dirigidas a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que se tiene como válidamente practicada ésta; sólo que después según el análisis de las actas procesales, se perdió la estadía de derecho, ordenando erróneamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la notificación de la demandada en la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y no PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., celebrando la Audiencia Preliminar y remitiendo la presente causa a juicio, donde al haber realizado una revisión de la misma, este Tribunal ordena la reposición mediante sentencia interlocutoria en fecha 25-04-2012, al estado que el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, librara nuevamente boleta de notificación a la empresa demandada Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas, pues ya para dicha fecha solo recibían las boletas de notificación de demandas intentadas contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en dicha sede, todo a los fines de que se practicara efectivamente su notificación, garantizando así el derecho a la defensa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se procediera a celebrar la Audiencia Preliminar; por consiguiente, se declararon nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29 de abril de 2010 inclusive; quedando así evidenciado que la notificación practicada en fecha 10/07/2009 no fue anulada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante de autos registró la demanda con la orden de comparecencia en fecha 17-07-2008, y que la notificación de la accionada se logró primigeniamente en fecha 10-07-2009 (folio 45, pieza No. 1), concluye esta Juzgadora, que la misma se realizó cuando no había fenecido el lapso de prescripción que establece el artículo 64, literal a), por lo que, en la presente causa no operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara Improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada por de daño moral y otros conceptos laborales. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Resuelto el punto previo alegado, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, pasa entonces este Tribunal a expresar su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no del daño moral y de la indemnización por despido reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por daño moral y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
A tal efecto, se observa de actas que la parte actora alega que la demandada intempestivamente y sin que mediara razón alguna ni causa justa para ello, le emitió correspondencias identificadas como “amonestaciones por desacato”, lo cual le provocó graves repercusiones emocionales que ameritaron de asistencia médica y reposo; siendo conminada a dejar el puesto que desempeñaba. Así mismo señala, que a consecuencia de la conducta dolosa y abusiva de la parte patronal, la indujo a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, ante el despido indirecto del cual fue objeto, reclamando una indemnización por resarcimiento por daño moral.
Por su parte, la demandada niega que ella le haya producido un daño moral a la demandante, que haya realizado hacia la demandante una conducta contraria al ordenamiento jurídico, causándole un supuesto daño moral, tal como lo argumenta en su demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que ella adeude a la actora cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que según su dicho le causó un daño moral.
En tal sentido, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el caso bajo examen, constituye un hecho controvertido la conducta ilícita, dolosa o contraria al ordenamiento jurídico que le causó, a decir de la accionante, un supuesto daño moral; lo cual en virtud de la carga probatoria era precisamente a la demandante a quien le correspondía demostrar en juicio, lo cual no hizo en el camino procesal, ya que no existe prueba alguna en actas de la que se evidencie la existencia del daño, la falta del patrono o empleador, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; por lo tanto se declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del resarcimiento por daño moral demandado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al concepto reclamado por indemnización adicional de antigüedad, la parte actora alega que al haberle cancelado la demandada la indemnización de Preaviso, estaba convencida de la injustificación del despido, por lo tanto, demanda la indemnización por despido de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada niega que ella adeude a la demandante el concepto de indemnización adicional de antigüedad y mucho menos que ella le haya cancelado la indemnización sustitutiva del preaviso, así como también niega que el último salario integral de la actora haya sido la cantidad de Bs. 9.788,01.
A tal efecto, observa este Tribunal de la prueba documental denominada, finiquito que riela al folio 12 de la pieza 2, que si bien en el mismo se señala como motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia personal, no obstante, a la actora le fue cancelado por concepto de preaviso legal lo equivalente al pago sustitutivo de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este es, 3 meses (90 días), calculados a razón de Bs. 9.788,01, resultando la cantidad de Bs. 29.364,03; en consecuencia, para quien suscribe esta decisión al haber quedado evidenciado que la accionada efectivamente le canceló el mismo a la demandante, se tiene que el retiro de la demandante fue tal y como esta lo alegó de manera justificada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, dado que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, se declara procedente en derecho la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana ADRIANA AQUÍ, correspondiéndole por dicho concepto 150 días, calculados a razón de Bs. 326,27 (Bs. 9.788,01 mensuales), lo cual arroja la cantidad de Bs. 48.940,50. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA ACCIONADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ADRIANA AQUI DE HERNANDEZ en contra de la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-56.-