REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-N-2014-000038
RECURRENTE: Ciudadano JHONY JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.210, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MIGUEL HERRERA y ALEJANDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.329 y 31.238, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00180-13, de fecha 20 de Septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2014, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por el ciudadano JHONY JOSE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.525.210, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia; representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.329, el cual se dio por recibido por este Juzgado previa distribución en fecha 19 de Marzo de 2014.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del beneficiario del acto impugnado, INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se fijó para el 09-04-2015, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano JHONY JOSE CALDERON, representado a través de su apoderados judiciales los abogados en ejercicio MIGUEL HERRERA y ALEJANDRO NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.329 y 31.238, respectivamente, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del acto impugnado INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.892 y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado FRANCISCO FOSSI, cédula de identidad No. 10.599.113; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Inspectoría del Trabajo como de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
Así las cosas, del Acta levantada al efecto igualmente se puede constatar, que tomando en cuenta que los medios promovidos por la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado, se tratan pruebas documentales que no requieren la apertura del lapso para su evacuación, esta Operadora de Justicia procedió a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, dejándose constancia que las mismas se admiten en el mismo acto cuanto ha lugar en derecho, a excepción del mérito favorable promovido por el beneficiario del acto impugnado, el cual por no constituir un medio de prueba, no se emitió pronunciamiento de admisibilidad; a tal efecto, se procedió de inmediato a su evacuación en la misma Audiencia de Juicio evidenciando que ninguna de las partes ejerció medio de ataque alguno contra las instrumentales promovidas como pruebas para enervar su valor en juicio. En tal sentido, se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes, según lo establecido en el artículo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, se deja expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo previsto en el artículo 85 ejusdem, tanto el Ministerio Público, como la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado, en fecha 10/04/2015 el primero y el 16-04-2015 el resto respectivamente, consignaron escritos contentivos de informes.
Igualmente, se deja expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, por lo que ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
- Que el 31-08-2012, se inició el procedimiento de calificación de despido, intentado por INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A. (INLATOCA), en su contra por haber incurrido supuestamente en causal de destitución.
- Que en fecha 07-01-2013, se llevó a efecto el acto de contestación de la solicitud de despido, y el Despacho dejó constancia de la no conciliación en dicho acto y quedó abierto a prueba.
- Que la Providencia Administrativa No. 00185-12, de fecha 20-09-2013, esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación al debido proceso, la que se evidencia en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas que promueve la parte accionante, los mismos testigos en las calificaciones que presentó, los testigos ULISES RAFAEL PAZ SALCEDO y CARLOS CADREMY CORTEZ, en forma repetitiva declaran que se vieron el video que les fue presentado, igual declara y es muy significativa la declaración rendida por a ciudadana MARIA ISABEL MEJIA, quien es la persona encargada de llevar la relación de productos faltantes por departamentos y declara que el departamento de fundido no reportó unidades extraviadas en el mes de Agosto. Que por el trabajador declararon los ciudadanos JOSE LUIS ARIZA y JESUS TORREALBA, quienes afirman que el trabajador JHONY JOSE CALDERON, se encontraba de vacaciones para el día 06-08-2012, declaración que no fue valorada por la Inspectora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso y se produce lo que la doctrina ha calificado como silencio de prueba.
- Que la empresa fundamenta la solicitud de calificación en las causales d y g del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el literal d se refiere al hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral; y el literal g se refiere al perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados en su elaboración, plantaciones y otras pertenencias. Así mismo fundamenta su solicitud en un supuesto video grabado el día 06-09-2012.
- Que del análisis de las pruebas y de la evacuación de las mismas se puede evidenciar que no existe prueba suficiente de lo que la accionante alega, las preguntas formuladas a los testigos promovidos, fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, en forma abusiva le formulaban la pregunta con su respuesta y el testigo sólo se limitaba a decir “si yo vi eso”, “si eso es cierto”, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
- Que la prueba principal en la cual se fundamenta la accionada es un supuesto video grabado en el Departamento de Fundidos, pero llama la atención el hecho que en el interrogatorio formulado a sus testigos en el acto de evacuación de la prueba, en forma muy precisa relata una secuencia de hecho que se suceden segundo a segundo y que aparecen en el supuesto video, pero, es contradictorio este hecho tan preciso cuando todos los testigos que declaran sobre ese punto incluyendo a quienes supuestamente colocaron las cámaras de video no está programada para mostrar fecha, hora ni audio, como es que los testigos pueden determinar, segundo a segundo tales hechos?.
- Que la empresa alega violación de normas de higiene, según un Código de Prácticas de Higiene consignado como prueba y suscrito por el ciudadano Angel Kowalski, Gerente de Aseguramiento de Calidad y fechado el 31-08-2012, pero la empresa no presenta un manual de instrucciones dado a los trabajadores, no presenta un programa de inducción para el manejo de los productos, no exigen cursos de manejo de alimentos, y de una lectura a algunos puntos de dicho manual que habla de la capacitación, de la actualización de los conocimientos, de directrices del sistema HACCP, del establecimiento mantenimiento e higiene, mantenimiento y limpieza. Es decir, hablan de un supuesto daño que se causaría con la extracción de productos elaborados, pero ninguno afirma que el producto fue extraído y no existe una prueba contundente para demostrar que efectivamente los hechos alegados sean ciertos, y en todos los reportes de fallas de materiales manifiestan que en Departamento de Fundidos no hubo falta, por lo tanto, mal se puede hablar de extracción de productos en ese departamento y que lo del supuesto video también es falso.
- Que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena al juzgador la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas, aún habiendo concluido el acto de dicha evacuación, por lo que, según su decir, la Providencia Administrativa referida esta viciada de nulidad absoluta y así debe ser declarada.
ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO:
Dicha parte compareció a la Audiencia de Juicio, realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio:
Manifestó que los alegatos en los que la parte recurrente fundamenta su demanda de nulidad no son los que ha debido traer acá como causales de nulidad de un acto administrativo, ya que la Providencia Administrativa es un acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo y está perfectamente ajustada a los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice que debe contener el nombre del Ministerio que la dictó, en este caso, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el nombre del órgano que lo dicte, también lo dice, que es Inspectoría del Trabajo de San Francisco; el lugar y fecha, que es 20-09-2013; el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, está dirimiendo una solicitud de despido que hizo la empresa por unas faltas cometidas por el trabajador a la empresa, la expresión de los hechos consta allí; también la decisión que fue dictada, la cual declaró con lugar la referida solicitud; el nombre del funcionario que la suscribe y el sello de la Inspectoría del Trabajo; en segundo lugar, en cuanto a la demanda de nulidad, la Providencia Administrativa que está siendo cuestionada, no adolece de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que el acto reúne todos los requisitos de validez y no está incurso en ninguna de las causales de nulidad del artículo 19 ya mencionado. A tal efecto, señala el beneficiario del acto impugnado, que hay que aclarar que en la demanda de nulidad, no se invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el ato administrativo impugnado, se evidencia del escrito de nulidad, que lo que se pretende es que se revise el contenido del acto administrativo porque sencillamente él no está conforme con la manera como la administración, apreció y valoró las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en aquel proceso administrativo, en este sentido, lejos de tratarse de nulidad, lo que ha querido es hacer que este órgano se comporte como un superior jerárquico de la administración y que esto lejos de una acción de nulidad se convierta en un recurso de apelación; que aquí lo que se pretende es que se revise la decisión de fondo que considere injusta, porque la forma como fueron valoradas las pruebas no son la manera como él cree que debió ser, y eso no es una causal de nulidad del acto, eso es la apreciación soberana de las pruebas conforme a lo que consideró el funcionario, por lo que si fuera un recurso ordinario de apelación, eso pudiera ser, pero tratándose de una acción autónoma de nulidad lo que ha debido traerse es en que consiste el vicio del acto y en cual de las causales del artículo 19, estaría inmerso el acto como para que fuera demandada su nulidad.
De manera que, una cosa es la nulidad y otra cosa es la apelación, la pretensión es distinta en una y en otro caso, cuando estamos en presencia de una apelación, la pretensión sigue siendo la misma, que va a ser revisada y va a ser dirimida nuevamente por el órgano superior; cuando estamos en presencia de una nulidad, la pretensión, el objeto que se persigue es otro, la pretensión es la nulidad en si misma, ya no es la misma que allá se pretendía, la calificación del despido del trabajador, de manera que esa es la diferencia que se persigue con la nulidad y lo que se persigue con un medio de gravamen, como lo es la apelación, por lo tanto, según su decir, debe ser declarada sin lugar ésta demanda de nulidad, por cuanto no está fundamentada en ninguna causal y no está evidenciado ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto, por lo tanto, solicita que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la nulidad.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que dicha representación comparte la decisión proferida en esta misma oportunidad por esta jurisdicente, en cuanto a los argumentos vertidos por las partes en la misma, así como las pruebas promovidas, las cuales no son susceptibles de aperturar lapso de evacuación alguna y en aras de garantizar debidamente el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en correspondencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparte esa decisión de no abrir lapso de pruebas e iniciar el lapso de presentación de informes correspondientes dentro del lapso de 5 días, por lo que dicha representación se compromete a aportar el informe correspondiente en su oportunidad.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS:
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, las cuales fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, y consignadas junto con el escrito libelar, folios del 06 al 302, ambos inclusive, de la pieza No. 1, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-04-2015; observa este Tribunal, en cuanto a dichas pruebas instrumentales, relativas a copia certificada del expediente administrativo No. 006-2012-01-00015, relacionado con el procedimiento de solicitud de calificación de falta para el despido, incoado por la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDY, C.A. (INLATOCA), en contra de JHONY JOSE CALDERON, el cual contiene, Acta de inspección promovida por INDUSTRIA LACTEA TORONDOY; actos de declaración de testigos promovido por la parte accionada JHONY CALDERON; escrito de conclusiones de la parte accionante INDUSTRIA LACTEA TORONDOY; acto de declaración de testigos promovido por la parte accionante; escrito de conclusiones de la parte accionada JHONY CALDERON; auto de fecha 20-12-2012 emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Bobures, en el cual se deja constancia que la causa entró en estado de decisión; auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia en fecha 04-02-2013, en el cual reciben el expediente contentivo de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY; oficio de remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia; auto de fecha 19-02-2013 en el cual reciben escrito de recusación interpuesto por el ciudadano JHONY CALDERON en contra del Sub Inspector del Trabajo en Bobures Abog. Richard Carrizo; oficio de remisión del escrito de recusación de fecha 18-02-2013; escrito de recusación del ciudadano JHONY CALDERON conjuntamente con su anexo; auto de fecha 20-12-2013, en el cual la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia fija la audiencia de recusación; notificación dirigida al ciudadano JHONY CALDERON con relación a la recusación planteada por este; notificación dirigida al Sub Inspector del Trabajo de Bobures, Abog Richard Carrizo, en relación a la recusación; auto en el cual se declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano JHONY CALDERON conjuntamente con las correspondientes notificaciones; auto de fecha 19-06-13 emitido por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia en el cual remiten a la Coordinación del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social , el expediente a los fines que decida lo conducente en relación a la recusación planteada conjuntamente con oficio de remisión; decisión de fecha 01-02-2013, en la cual la Coordinación del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ordena la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta; auto de avocamiento de fecha 29-08-2013; Providencia Administrativa No. 00180-13, de fecha 20-09-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), en contra del ciudadano JHONY CALDERON conjuntamente con sus correspondientes notificaciones; auto de fecha 09-12-2013 en el cual proveen copias certificadas solicitadas por el ciudadano JHONY CALDERON; escrito de solicitud de autorización del despido por parte de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; certificado de registro de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; memorando referido a informe sobre queso fundido; RIF correspondiente a INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; documento constitutivo de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; escrito de solicitud de medida preventiva por parte de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.; código de prácticas de higiene para la leche y los productos lácteos; diligencia suscrita por la abogada EDELMA BARRETO, apoderada judicial de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia se avoque al conocimiento de la causa; acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo Richard Carrizo para el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JHONY CALDERON; auto de certificación de copias; auto de admisión de la solicitud de calificación de despido y así mismo se decreta medida preventiva a favor de la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY; notificación de comparecencia del ciudadano JHONY CALDERON a los fines que diera contestación a la solicitud de calificación de despido de fecha 17-10-2012, conjuntamente con constancia de haberse practicado la notificación; Acta levantada con motivo de acto conciliatorio de fecha 22-12-2012; escrito de promoción de pruebas de la parte accionante INDUSTRIA LACTEA TORONDOY conjuntamente con sus anexos; auto de admisión de pruebas de fecha27-11-2012; escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, ciudadano JHONY CALDERON; auto de admisión de pruebas de fecha 27-11-2012; constancia de no despacho; sustitución de poder; acto de declaración de testigo; diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIA LACTEA TORONDOY solicita se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de testigo; acto de declaración de testigo; auto mediante el cual se declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano Argel Kowalsky Meza; actos de declaración de testigos; diligencia mediante la cual la parte accionada, ciudadano JHONY CALDERON, asistido por el abogado Horacio Alarcón solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, acto de declaración de testigo; auto fijando nueva oportunidad para acto de declaración de testigos; acto de declaración de testigo; que dichas instrumentales no fueron rebatidas bajo forma alguna de derecho por la contraparte, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas del BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A.:
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente el profesional del derecho GUIDO URDANETA actuando en su acreditada condición de apoderado judicial del beneficiario del acto impugnado en la presente causa SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., promovió el mérito favorable de actas, el cual al no constituir un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento de admisibilidad alguno. Así se declara.
Así mismo, ratificó la Providencia Administrativa No. 00180-13, de fecha 20-09-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, la cual corre inserta en las actas de este expediente en copia certificada por el ente emisor y consignada por la parte recurrente, la cual fue admitida como prueba documental en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-04-2015; y sobre la cual ya este Tribunal emitió juicio de valoración. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo fue traído a las actas procesales por la parte recurrente.
Por otra parte, se deja constancia, tal y como anteriormente se dejó sentado, que el Ministerio Público, la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado, Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANO JHONY CALDERON
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado MIGUEL HERRERA, se evidencia que esta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas en el escrito libelar, señala igualmente que la Providencia Administrativa debe ser declarada con lugar por estar viciada de nulidad absoluta y restituyendo al trabajador a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios legales dejados de recibir.
INFORME DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial del beneficiario del acto impugnado Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., abogado GUIDO URDANETA, se evidencia que ésta parte si bien realizó similares aseveraciones a las planteadas oralmente en la Audiencia de Juicio, indica igualmente que es claro que la pretensión de nulidad del acto no está fundada en ninguna causa que comprometa la legalidad del mismo, por el contrario lo que plantea y aspira en la demanda, es que este Tribunal asuma un rol de instancia superior de la autoridad administrativa autora del acto y descienda a revisar las consideraciones de fondo y las conclusiones adoptadas en sede administrativa en la respectiva Providencia Administrativa, lo cual le está vedado a esta jurisdicción.
Alega que pareciera, que lo pretendido por el actor es que la jurisdicción sustancie y decida la pretendida nulidad del acto como si se tratare de un recurso ordinario de apelación a través del cual pudieran revisarse las actuaciones y decisiones tomadas por una instancia de jerarquía inferior, olvidando que la Providencia impugnada es un acto administrativo de efectos particulares dictada por la autoridad competente, y que dicho organismo (Inspectoría del Trabajo), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que a su vez forma parte integrante de otro Poder Público Nacional, distinto al jurisdiccional, que es el Poder Ejecutivo Nacional.
Señala que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y la constatación de que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente causa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que la parte recurrente pudo recurrir en el lapso legal oportuno y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término sobre la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuesto de forma reiterada, se entenderá que no existe violación a tales derechos, cuando el encausado, ha podido interponer dentro del lapso legal oportuno concedido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes.
Así mismo destaca la representación del Ministerio Público, que se delata que la Administración ajustó su actuación a la verdad material ajustada al procedimiento instaurado garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la autoridad administrativa del trabajo, resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la calificación de falta y autorización de despido propuesto por la empresa reclamante en sede administrativa; según las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de forma expresa, positiva y precisa, con base a lo alegado y probado por las partes conforme a los hechos y circunstancias ocurridos y denunciados, conllevando con ello para dicha representación del Ministerio Público, que no se configura la lesión constitucional alegada más aún cuando en efecto la aludida Inspectoría efectuó una acertada valoración de las pruebas promovidas y ajustando para el caso la sana crítica, la cual se erige conforme lo ha establecido la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
En este mismo orden de ideas señala, que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
MOTIVACION:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00180-13, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 20-09-2013, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación al debido proceso, la que se evidencia en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas que promueve la parte accionante (testigos), y que en el caso de los testigos que declararon por el trabajador, dichas declaraciones no fueron valoradas por la Inspectora, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso y se produce lo que la doctrina ha calificado como silencio de prueba.
Por su parte, el beneficiario del acto impugnado destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y la constatación que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente causa.
En este orden de ideas la representación Fiscal señala, que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que utiliza el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 00180-13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
A tal efecto, de un análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador JHONY CALDERON, quien compareció al acto de contestación sin asistencia de abogado alguno, por lo que se negó a suscribir el acto, ante lo cual la representación patronal manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes junto con sus anexos la solicitud de permiso para despedir, y la calificación de falta incoada en tiempo hábil en contra del ciudadano JHONY CALDERON; no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. promovió las siguientes pruebas: Prueba libre-video; planilla de solicitud de empleo; inventarios de procesos extraviados; prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS CADREMY, FRANCISCO SAAVEDRA, ULISES PAZ y MIGUEL RAMIREZ; prueba testimonial y ratificación de informe de los ciudadanos ARGEL KOWALSKY MEZA y MARIA ISABEL MEJIA y prueba de inspección, las cuales fueron admitidas por el Sub Inspector del trabajo en Bobures por no ser manifiestamente ilegales.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano JHONY CALDERON promovió las siguientes pruebas ante el despacho del Sub Inspector del Trabajo en Bobures, el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el mérito de las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo a los folios del 1 al 7, 1, 24, 25, 129 inclusive, del 121 al 128, ambos inclusive, en cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba el órgano administrativo señaló que no constituye un medio autónomo de prueba, sino uno de los principios que rigen el derecho probatorio y que son de obligatoria observancia en la oportunidad de decidir el asunto controvertido en la definitiva, por lo tanto, ese despacho manifestó que no podía en esa oportunidad, en el auto de admisión de pruebas, pronunciarse acerca de los alegatos realizados por la accionada, ya que estaría emitiendo un juicio de valor o anticipado una opinión que en todo caso sólo puede realizarse al momento de decidir sobre el fondo del asunto. Así mismo, promovió las actas procesales que contienen el auto de notificación y separación de sus puestos de trabajo, y de la boleta de notificación, señala que son de obligatoria observancia en la oportunidad de decidir el asunto controvertido en la definitiva, por lo que la Inspectora del Trabajo no puede en el auto de admisión de pruebas, pronunciarse acerca de los alegatos realizados por el accionado, ya que estaría emitiendo un juicio de valor o anticipando una opinión que en todo caso sólo puede realizarse al momento de decidir sobre el fondo del asunto. El despacho del Sub Inspector de Bobures, se pronunció en cuanto al video donde constan las condiciones de seguridad y de higiene ambiental, inadmitiendo la misma por ser manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto el objeto de dicha prueba según lo declarado por el promovente, no guarda relación alguna con el hecho controvertido. En cuanto a las pruebas de informes sobre solicitud de pliego de peticiones signada con el No. 063-2012-05-00003 sustanciada por la Inspectoría del Trabajo para los Municipios Santa Bárbara del Zulia, Francisco Javier Pulgar, Colón y Municipio Sucre del Estado Zulia, la misma fue inadmitida por ser manifiestamente ilegal e impertinente y no guardar relación alguna con el hecho controvertido y respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS GARCIA, JOSE LUJIS ARIZA, JESUS TORREALBA Y NAVIS OSORIO, la misma fue admitida.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada INDUSTRIA LACTEA TORONDOY ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano JHONY CALDERON tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, en el cual si bien no fue asistido por abogado alguno y se negó a suscribir dicho acto, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo la INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, ciudadano JHONY CALDERON promovió las pruebas que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso operó el silencio de prueba, ya que quien dictó la Providencia no valoró las declaraciones que rindieron los testigos promovidos por el ciudadano JHONY CALDERON, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es importante destacar que el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.
Al respecto, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, esta Juzgadora destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera esta Sentenciadora que no se configura el vicio de silencio de prueba denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; esta Juzgadora compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHONY CALDERON contra la Providencia Administrativa No. 00180/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA). Así se decide.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHONY JOSE CALDERON, en contra de la Providencia Administrativa No. 00180/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2014-000038
Sentencia No. 2015-48.-
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