REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-000890

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FABIANA CAROLINA FINOL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.328.641, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas YANETH ROJAS y SENOVIA URDANETA, venezolanas, mayores de edad abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 155.086 y 35.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el No. 36, Tomo 78-A., y a título personal a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DANIELA MATOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 148.292.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida, desde el 21/02/2012 hasta el 29/01/2014 para la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., devengando mensualmente un salario inicial mensual de Bs. 1.780,44, esto es, Bs. 59,34 diarios; y con un último salario de Bs. 2.973,00.
- Que desempeñaba el cargo de Cajera, y que dentro de sus funciones se encontraban las de saludar y atender a los clientes, recibir el pago por las compras de los clientes, procesar los pagos de las tarjetas de débitos y créditos de los clientes, entregar el cambio correcto a los clientes, atender el teléfono, dar a conocer a los clientes las especialidades y promociones del restaurante, coordinar el personal de servicio y sus ayudantes para garantizar al cliente que reciba el más alto nivel de servicio de atención, así como todas y cada una de las actividades que tengan relación con el cargo.
- Que cumplía una jornada diurna de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes con un descanso entre jornada de treinta (30) minutos durante el período de los siete (7) días de la referida jornada de trabajo.
- Que como quiera que en fecha 07/05/2013, participó su estado de gravidez a la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., lo cual no fue de su agrado, de forma inmediata le manifestó que para seguir trabajando con ella debía firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia de 6 meses, y cuya vigencia debía comenzar desde el 07/05/2013, como así lo estableció el contrato que forzosamente debió firmar.
- Que la conducta asumida por la empresa es para no dar cumplimiento al conjunto de normas del ordenamiento jurídico que ampara la maternidad y que le conducen a gozar de inmovilidad, ya que su relación de trabajo por la naturaleza del servicio que prestaba, el de cajera, no puede ser definida como temporal o a tiempo determinado.
- Que la empresa en fecha 27/09/2013, logró que la actora le firmara el contrato de trabajo, para que luego, en fecha 29/01/2014, se le suspendiera su salario y le manifestara la empleadora que ya había terminado la relación de trabajo y que pasara a buscar su liquidación, lo cual fue imposible ya que comenzó los dolores de parto y en fecha 31/01/2014, nació su hija.
- Que es así como la demandada la despide, ante la suspensión de su salario, y aprovechándose de su estado de gravidez y su posterior parto para pretender cancelarle una liquidación que le resulta irrisoria, razón por la que acude ante esta instancia judicial en consideración que la empleadora vulnera principios constitucionales y legales contenidos en el artículo 76 de la Carta Magna y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Para La Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad.
- Que demanda a la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., para que convenga en cancelarle los conceptos e indemnizaciones demandadas, siendo que la empresa para poder despedirla debió escuchar el dictamen y la autorización del Inspector del Trabajo, quien debía además, determinar su inamovilidad.
- Cita e invoca lo establecido en el artículo 77 y 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de inicio de su relación laboral) e indica que del artículo 77 citado se desprende que ninguna de las condiciones establecidas se ajustan al caso en concreto, siendo que el cargo desempeñado era el de cajera, que es un cargo normal en la empresa demandada y no es un cargo temporal, así como tampoco existe ninguna causal que justifique que la empresa la haya hecho firmar un contrato a tiempo determinado.
- Indica que se trata de una relación de trabajo que inició bajo un contrato a tiempo determinado por seis (6) meses desde el 21/02/2012, pero que siendo que en fecha 07/05/2013, sale embarazada, su empleador decidió inmediatamente la firma de un segundo contrato, el cual firmó en fecha 29/7/2013, por seis (6) meses, ello con la intención de dar por terminada la relación laboral, como lo hizo en fecha 29/01/2014.
- Que por concepto de Antigüedad, reclama las cantidades que le corresponden computando el mismo desde el inicio de la relación laboral hasta el 29/01/2016.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 189.561,75, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Mediante el respectivo escrito de subsanación, aclara la demandante que en fecha 29/01/2014, fue cuando la empresa de manera unilateral suspendió el sueldo y los servicios de la trabajadora, pues la empleadora puso fin a la relación de trabajo, y que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 29/01/2016, a los fines del cálculo de la Antigüedad, por ser el tiempo de antigüedad que indica la norma, esto es, el artículo 335 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la demandante inició su relación laboral con la demandada en fecha 21-02-2012, ininterrumpidamente; que su salario inicial fue de Bs. 1.780,44; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.973,00; que ocupaba el cargo de Cajera; que su jornada laboral era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. y que la demandante gozaba de inamovilidad laboral.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 07/05/2013, la demandante participara a la empresa su estado de gravidez lo cual no fuera de su agrado, y que le hicieran firmar un contrato de trabajo que comenzaría el 07/05/2013.
- Niega que en fecha 07/09/2013, firmara un contrato de trabajo, bajo el supuesto de que el último contrato que firmó fue en fecha 29/07/2013.
- Que es falso que en fecha 29/01/2014, se le suspendiera su salario a la actora, alegando que la demandante desde el 28/01/2014, no fue mas a trabajar comunicándose vía telefónica y manifestando que ya estaba en sus días de parto, presentándose dos meses después a retirar su liquidación, indicando que no laboraría más ya que se dedicaría a los cuidados de su hija.
- Que al ver la liquidación no estuvo conforme ya que exigía el pago de la liquidación mas los dos meses de sueldo que habían pasado, manifestándole la empresa que tales días le corresponde pagarlos al IVSS, como pago del post-natal.
- Que no consignó los respectivos reposos, y que no se había retirado del seguro social.
- Niega que la fecha de egreso sea el 29/01/2016, exponiendo que la demandante se retiró el 28/01/2014.
- Niega que el tiempo de servicio fuera de 4 años, 1 mes y 8 días, ya que la fecha de inicio fue el 01/02/2012 y de egreso el 28/01/2014, para una antigüedad de 1 año, 10 meses y 28 días.
- Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad y antigüedad adicional.
- Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, aunado a que tampoco especifica el período al que corresponde.
- Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de salarios dejados de percibir desde el 29/01/2014 al 29/01/2016, en razón que el invocado artículo 335, sólo establece la protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta los dos años después del parto, inamovilidad que la demandante debió solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo luego de que supuestamente fuera despedida.
- Alega que la demandante introdujo una demanda temerosa pretendiendo cobrar salarios caídos que pertenecen a otro procedimiento como lo es el de reenganche o calificación de despido.
- Niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que no fueron intentadas las acciones correspondientes de haber sido despedida la demandante.
- Indica que sólo se le adeuda una parte de los intereses reclamados, en tanto que constan adelantos de prestaciones sociales e intereses recibidos.
- Por último niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 189.561,75, reclamadas por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales.
- Señala que las verdaderas cantidades y conceptos generados durante la relación laboral son los siguientes: Por Garantía de la Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 9.212,02. Por Intereses por Garantía de la Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 1.449,05. Por Vacaciones Fraccionadas 2014, le corresponde la cantidad de Bs. 872,07. Por Bono Vacacional Fraccionado 2014, le corresponde la cantidad de Bs. 872,07. Que se le adeuda un total general de Bs. 12.405,21.
- Como punto previo, alega la Falta de Cualidad en cuanto a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello dado que se encuentra demostrado que la ciudadana Fabiola Finol laboró para la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., y no para la ciudadana Alexandra María Arcadi Lupo, a título personal como lo expresa la demandante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO, la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de culminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada respecto de la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO, que la fecha de egreso de la trabajadora-actora fue el 28-01-2014; el motivo de terminación de la relación de trabajo y la improcedencia de lo reclamado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba o mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-12-2014. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de copia simple del Acta de Nacimiento de su hija Franchezka Divana, de fecha 11-02-2014, (folio 70); se observa que la documental en referencia no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, referidas a recibos de pago, expedidos por la demandada (folios del 71 al 75, ambos inclusive); dado que la parte demandada no realizó ataque a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental que riela al folio 76 (Ecograma Obstétrico de la Clínica ECOVITAL, C.A., de fecha 13/11/2013, folios 76 y 77); se observa que la parte demandada las impugnó debido que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan, insistiendo la parte promovente en su validez; en tal sentido, se evidencia que ciertamente dichas instrumentales emanan de un tercero quien no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificarlas (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental denominada, copia simple de contrato de trabajo de fecha 29/07/2013, suscrito con la demandada, (folios 78 al 83, ambos inclusive), dado que la parte demandada no realizó ataque a la misma para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Clínica ECOVITAL y a la UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTROS DE NACIMIENTOS DEL HORPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA, ubicada en la Av. El Milagro, Maracaibo Estado Zulia; en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido la información solicitada a la Clínica ECOVITAL; sin embargo, la parte promovente manifestó en la Audiencia de Juicio que desistía de su evacuación, a lo cual no se opuso la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se establece.
En cuanto a la prueba informativa solicitada a la UNIDAD HOSPITALARIA DE REGISTROS DE NACIMIENTOS DEL HORPITAL CENTRAL DR. URQUINAONA, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, remitiendo el Acta de nacimiento de la hija de la demandante (folio 142), no ejerciendo medio de ataque alguno la parte demandada contra dichas resultas, por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el contrato de trabajo de fecha 29/07/2013; dado que se observa que la demandada manifestó que el mismo fue consignado como documental, verificando este Tribunal que ciertamente dicho contrato de trabajo fue consignado como prueba instrumental, por ambas partes, otorgándole valor probatorio up supra, al consignado por la accionante, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre este medio de prueba. Así se establece.
5.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: CIRO GARCIA, quien no compareció a rendir su declaración; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativa a contrato de trabajo y acuse de recibo de fecha 29/02/2012 hasta el 29/08/2012; prórroga de contrato de trabajo y acuse de recibo de fecha 29/08/2012, por término de seis meses, el cual concluyó el 29/02/2013; contrato de trabajo y acuse de recibo de fecha 29/06/2013, por un término de seis meses, hasta el 29/01/2014; adelanto de prestaciones sociales de fecha 28 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 4.218,60, más intereses por la cantidad de Bs. 590,60, acompañada del cheque; adelanto de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 2013, por la cantidad de Bs. 1.706,00, más intereses por la cantidad de Bs. 254,00 y recibos de pago, (folios del 86 al 120, ambos inclusive); dado que las mismas fueron reconocidas en su totalidad por la accionante, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no se había recibido la información solicitada; sin embargo, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indique al Tribunal si insiste o no en la evacuación de dicho medio probatorio, a tal efecto, la parte demandada promovente desistió de su evacuación, no oponiéndose la parte actora al respecto, por lo tanto, se tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.
3.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: YUBISAY GONZALEZ ROMERO, ROBERTO ENRIQUE BLANCO DURAN y RONY BLANCO, quienes no comparecieron a rendir su declaración; por consiguiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.



PUNTO PREVIO

Como punto previo la demandada de autos DELICATESES SANTA RITA, C.A., alega la Falta de Cualidad en cuanto a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello dado que se encuentra demostrado que la ciudadana Fabiola Finol laboró para la referida Sociedad Mercantil y no para la ciudadana Alexandra María Arcadi Lupo, a título personal como lo expresa la demandante.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de unas relación laboral en el proceso social de trabajo”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que presta servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, mediante una remuneración (artículo 35 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso la trabajadora-actora inició la relación de trabajo en fecha 21-02-2012 para la Sociedad Mercantil DELICATESES SANTA RITA, C.A., estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que en dicho cuerpo normativo se establecía sólo la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; no es menos cierto, que dicha relación de trabajo culminó cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su artículo 151 parte in fine estipula expresamente que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, esta Juzgadora declara Improcedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta, respecto a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA ARCADI LUPO, demandada a título personal. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el resto de los puntos controvertidos consisten en determinar la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de culminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedida y por su parte la parte demandada aduce que la demandante desde el 28/01/2014, no fue mas a trabajar comunicándose vía telefónica para manifestar que ya estaba en sus días de parto, presentándose dos meses después a retirar su liquidación, indicando que no laboraría más ya que se dedicaría a los cuidados de su hija. Así mismo niega, que la actora fuera despedida, ya que no fueron intentadas las acciones correspondientes en caso de haber sido despedida.
En tal sentido, observa este Tribunal de las pruebas valoradas, específicamente de los contratos de trabajo, que la demandante al inicio fue contratada para prestar servicios por tiempo determinado, tal como se desprende del primer contrato de trabajo que fue firmado entre ésta (actora) y la demandada, en el cual se estipuló una duración de 6 meses, esto es, por el período comprendido del 29-02-2012 al 29-08-2012 (folio del 86 al 88, ambos inclusive); que fue firmada una prorroga del referido contrato por 6 meses más, es decir, por el periodo comprendido del 29-08-2012 al 29-02-2013 (folio 89) y que fue firmado un tercer contrato de trabajo por tiempo determinado (folio del 92 al 96, ambos inclusive), el cual igualmente fue por el lapso de tiempo de 6 meses, por el periodo comprendido del 29-07-2013 hasta el 29-01-2014.
Al respecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.”
En este orden de ideas, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligar desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la demandante fue contratada inicialmente para prestar servicios por tiempo determinado, por 6 meses, es decir, por el período comprendido del 29-02-2012 al 29-08-2012; cuyo contrato fue objeto de una prorroga por 6 meses más, es decir, por el periodo comprendido del 29-08-2012 al 29-02-2013; no obstante, una vez finalizado dicho contrato la accionante continuó de manera ininterrumpida prestando sus servicios para la demandada de autos, lo cual fue además así fue admitido por ésta (accionada) en la presente causa, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la intensión de las partes no era mas que continuar de manera indeterminada la relación de trabajo, por lo que independientemente que se haya firmado un contrato por tiempo determinado por el periodo comprendido del 29-07-2013 29/01/2014, se concluye en aplicación a la norma antes transcrita y a las pruebas valoradas en el presente asunto, que la relación laboral que existió entre la trabajadora actora y la accionada pasó a ser una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, la actora alega que en fecha 29/01/2014, se le suspendió su salario y la empresa demandada le manifestó que había terminado la relación de trabajo y que pasara a buscar su liquidación, lo cual fue imposible ya que comenzó con los dolores de parto y en fecha 31/01/2014, nació su hija. Por su parte, la demandada niega que en fecha 29/01/2014, se le suspendiera su salario, ya que la demandante desde el 28/01/2014, no fue mas a trabajar comunicándose vía telefónica y manifestando que ya estaba en sus días de parto, y que dos meses después se presentó a retirar su liquidación, indicando que no laboraría más ya que se dedicaría a los cuidados de su hija.
Al respecto, este Tribunal observa, que si bien la accionada alega que la demandante desde el 28/01/2014, no fue mas a trabajar comunicándose vía telefónica para manifestar que estaba en sus días de parto; no obstante, consta en actas recibo de pago de salario por el periodo comprendido del 16-01-2014 al 31-01-2014, esto es, 10 días laborados, por lo que se tiene como fecha de terminación de la prestación efectiva de servicios, la alegada por la parte actora, esto es, el 29-01-2014, a tal efecto, dado que la demandada no logró demostrar que la accionante abandonara su puesto de trabajo el 28/01/2014, se concluye que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, tal y como fue alegado por la demandante; en consecuencia es procedente en derecho la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual será calculado más adelante.. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, si bien la parte actora mediante escrito de subsanación, aclaró que en fecha 29/01/2014, fue cuando la empresa de manera unilateral suspendió el sueldo (lo cual no quedo demostrado en la presente causa), poniendo fin la empleadora con la relación de trabajo, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29/01/2016, a los fines del cálculo de la Antigüedad, sumando los 2 años de inamovilidad que indica la norma, esto es, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez; no obstante, es preciso destacar lo que establece al efecto el referido artículo 335:
“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
A tal efecto, si bien es cierto la trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, lo cual además fue admitido por la accionada; no es menos cierto, que ésta no hizo uso de ese derecho en lapso legal correspondiente, a fin de hacer valer por ante el órgano administrativo competente esa protección especial (inamovilidad por fuero maternal) todo de conformidad con lo establecido en la Ley (artículo 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), por consiguiente, no es procedente en derecho el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 29-01-2016, así como tampoco es procedente en derecho el concepto de salarios dejados de percibir desde el día 29-01-2014 hasta el 29-01-2016. Así se decide.
Sin embargo, dado que la relación de trabajo fue una relación a tiempo indeterminado y que la demandada puso fin a la relación laboral por despido injustificado el 29/01/2014, razón por la cual la demandante no disfrutó del descanso pre y post natal al cual tenía derecho, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que los periodos pre y post natal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores en la entidad de trabajo, aun y cuando la demandante no reclama la inclusión de dichos periodos en su antigüedad, no obstante, los mismos le corresponden por ley, en consecuencia, en aplicación al principio de irrenunciabilidad de los derechos y lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales las 6 semanas antes del parto y las veinte semanas después de éste, establecidas en la Ley Adjetiva Laboral (artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), para un total de 6 meses y 15 días, los cuales sumados al tiempo de servicio de la actora hacen un total de 2 años, 5 meses y 23 días, en consecuencia, este será el tiempo que será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad). Así se decide
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que no consta el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por el periodo comprendido del 28-07-2013 al 29/01/2014, se declaran procedentes en derechos los mismos solo por el referido periodo, pues durante el mismo la demandante prestó efectivamente servicios, todo lo cual será calculado mas adelante. Así se decide.




FABIANA FINOL:
Período del 21-02-2012 al 29-01-2014, más 6 meses y 15 días correspondientes al descanso pre y post natal (2 años, 5 meses y 23 días).

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:











En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 12.421,06. Sin embargo, tomando en cuenta que la actora terminó la prestación de sus servicios bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a realizar el calculo de las prestaciones sociales conforme a dicha Ley Sustantiva, a los fines de verificar el calculo que más le favorezca; por consiguiente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142, literal c), le corresponde 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada a último salario, por lo que tomando en cuenta que la actora laboró 2 años y 5 meses, le corresponden 85 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 151,16 (Alic. Utilid. en base a 15 días; y la Alic. Bono Vac. en base a 15 días), resulta la cantidad de Bs. 12.848,60.
Ahora bien; tomando en consideración lo previsto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, se ordena cancelar a favor del actor el monto resultante de Bs. 12.848,60 que le es el más favorable; sin embargo, dado que la actora recibió la cantidad de Bs. 5.924,60 (folios 100 y 102) por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce arrojando como resultado la cantidad de Bs. 6.924,00, pero tomando en consideración que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 9.212,02, monto este que resulta mas favorable para la accionante, en consecuencia, se ordena cancelar este monto a la trabajadora-actora. Así se decide.
2.- Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, dado que no consta en actas su pago liberatorio, le corresponde (por 6 meses) 12 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 141,71, arroja un total de Bs. 1.700,52; sin embargo, tomando en consideración que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que le adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.744,14, (Bs. 872,07+872,07= 1744,14), monto este que resulta mas favorable para la accionante, en consecuencia, se ordena cancelar este monto a la trabajadora-actora. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por el año 2013 (5 meses) 6,25 días, que multiplicados por el último salario diario promedio de Bs. 92,06 da como resultado la cantidad de Bs. 575,37. Así se decide
4.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 9.212,02. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 20.743,55; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo dado que la demandante recibió por este concepto las cantidades de Bs. 590,60 y 254,00, las mismas deben deducirse del monto que arroje la experticia. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30-06-2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA RESPECTO A LA CIUDADANA ALEXANDRA MARIA ARCADI LUPO.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana FABIANA CAROLINA FINOL RAMIREZ en contra de la entidad de Trabajo DELICATESES SANTA RITA, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.




BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-49.-