REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No. VP01-L-2014-000953

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTE: YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.393.118 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLIL MONTIEL y METHEW SULENTIC, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.784 y 131.153, respectivamente.

DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 132-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: MERY FERRER, JUAN CARLOS LAYA y JUAN CARLOS MAGOO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.607, 142.546 y 185.404, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de junio de 2014, acude el ciudadano YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., con el objeto que les fueran cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión por el Juez de Juicio.

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera, concerniéndole el conocimiento del presente asunto a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de enero de 2015; por lo que en la misma fecha se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 21 de enero de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 03 de marzo de 2015.

En la fecha indicada, las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada y se fijó la celebración para el día 28 de abril de 2015; en fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.

El día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, las partes solicitaron la fijación de una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por el Tribunal y se fijó para el día 18 de mayo de 2015, fecha en la cual la Juez que preside el Tribunal haciendo uso de los medios alternos instó a las partes a un posible arreglo, a lo cual la parte demandada ofreció la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,oo) para ser cancelados el día 01 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), manifestando la parte actora estar de acuerdo con dicha cantidad.

En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2015, en vista que la parte demandada no había dado cumplimiento con el acuerdo celebrado por las partes. Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2015, el demandante ciudadano YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI, debidamente asistido por la profesional del derecho CARLIL MONTIEL; y por otra parte la demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., representada por la Abogada MERY FERRER, todos ya identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles mediante la cual cancelan pago único por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,oo), cancelada al ciudadano YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI mediante cheque No. 10571302, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03/06/2015, consignando copia simple del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada de autos Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 92.000,oo), que fueron cancelados mediante cheque No. 10571302, por la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03/06/2015.

Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-





DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano YODANY JOSE ROMERO URRIBARRI y la parte demandada Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento total de la obligación contraída libremente por las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.


LA SECRETARIA,


Abg. GERARDINE VALBUENA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. GERARDINE VALBUENA.