REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.113.460, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistida por la Abogada NEYDA MACHADO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.472.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINO en fecha 29 de enero de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 03 de junio de 2015, contra el Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINOS. Por lo tanto, recibido como fue el presente asunto en fecha 04 de junio de 2015, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que el día 14 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicio como SELECCIONADOR DE BILLETES en la empresa BLINDADOS DEL ZULIA, devengando como último salario la cantidad de Bs. 376,80 diarios. Que el día 18 de diciembre de 2012, fue suspendida por presentar Enfermedad Ocupacional, conocida como Síndrome de Impacto de Hombro, devenida de la prestación laboral que realizó en dicha empresa, tal y como consta de lo certificados de incapacidad emanados del Seguro Social.

Que en fecha 29 de diciembre de 2014 recibió una llamada telefónica del departamento de Recursos Humanos de la patronal, a objeto que se presentara por ante dicha oficina, por lo que el día 30 de diciembre de 2014 acudió a la misma, donde le exhibieron una supuesta notificación de despido basada en el parágrafo primero de la cláusula 70 de la Convención de Trabajo, momento en el que le manifestó su desacuerdo y se negó a firmar dicha notificación, toda vez que se encontraba amparada por inamovilidad laboral mediante Decreto Presidencial. Que desde esa fecha le negaron la entrada a la empresa y la retiraron del Seguro Social quedando en estado cesante desde el 18-12-14, por lo que retiró sus últimos pagos y observó que le habían cambiado la denominación de su asignación, sustituyendo Indemnización Reposo Accidente Laboral y/o Enfermedad Ocupacional, por Indemnización por Reposo Enfermedad Común.

Que debido a la ilegalidad de su despido, toda vez que la empresa no cumplió con lo establecido en los artículos 1, 2, 18, 19 y 20 de la LOTTT, así como los artículos 79 y 100 LOPCYMAT. Que el día 29 de enero de 2015 presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, formal solicitud de reenganche, y el día 30 de enero de 2015 fue inadmitida la misma. Que por lo tanto, denuncia las siguientes infracciones de la providencia impugnada:
- MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN: según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha inadmisión carece de motivación pues solo se limita a expresar que “se encuentra suspendida por enfermedad laboral, es por lo que este Órgano Administrativo procede a INADMITIR la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LOTTT”, sin indicar las razones de hecho y de derecho que consideró para dictar un acto en detrimento a su persona, ya que fue despedida estando amparada por inamovilidad laboral.

Que la motivación es un requisito de rango constitucional que debe tener cada Sentencia, y es un requisito de validez de lo actos administrativos, por lo que su solicitud debió ser sustanciada conforme a la Ley y de considerar que no cumplía con los requisitos, debió convocarla para subsanar la solicitud y no decretarla inadmisible sin ningún tipo de motivación, toda vez que alegar que la relación se encontraba suspendida no es motivo para inadmitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, QUE VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO. Alega que según el mencionado artículo, queda evidenciada la ausencia del proceso establecido en el artículo 425 de la LOTTT, el cual cita. Que como puede apreciarse según el artículo 72 de la LOTTT, no es una causal de inadmisibilidad la indicada por la Inspectoría.

Que por todos lo anteriores argumentos es por lo que solicita la nulidad de la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su persona, ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINO.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINO en fecha 29 de enero de 2015, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo de fecha 30 de enero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, en el expediente administrativo No. 042-2015-01-00313, a través del cual se negó la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURORA GUILLERMINA YORES CHIRINO en fecha 29 de enero de 2015.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA