REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000015

DEMANDANTE: ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.360.862 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.443.

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO GOMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, MARIA VILLAMIZAR y NATHALY GOMEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.




ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de enero de 2014, acudió por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el ciudadano ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ debidamente asistido, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas las indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo dicha audiencia prolongada en varias oportunidades hasta el día 10 de abril de 2014, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 15 de abril de 2014, se dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 28 de abril de 2014 y admitió las pruebas el día 05 de mayo de 2014, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de junio de 2014.

Ahora bien, en la fecha indicada para llevar a cabo la audiencia de juicio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, la parte actora recusó a la Juez del Tribunal; por lo que, se suspendió el curso de la causa ordenándose la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de la tramitación de la incidencia surgida, remitiéndose al mismo al Tribunal Superior que por distribución correspondiera. Una vez resuelto el mismo y declarada Sin Lugar la recusación, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2015, ordenando la notificación de la parte demandada.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, le concedió la palabra a las partes, quienes manifestaron, no tener ningún motivo de recusación para que la ciudadana Juez conociera de la presente causa, renunciando las partes a los lapsos de ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o recusación de la Juez.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 02 de junio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de junio de 2009, ingresó a prestar servicios personales, subordinados y directos a la orden de la patronal PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Operario General, con un horario de trabajo rotativo de: primero: lunes a viernes de 6:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., y los sábados de 6:30 a.m., a 1:00 p.m.; segundo: lunes a viernes de 2:30 p.m., hasta las 10:00 p.m., y los sábados de 1:00 p.m., a 6:00 p.m.; y tercero: lunes a viernes de 10:00 p.m., hasta las 5:00 a.m., y los sábados de 6:00 p.m., a 12:00 m; devengando un último salario integral diario de Bs. 363,41., habiendo culminado la relación laboral por retiro justificado voluntario mediante renuncia de fecha 08 de enero de 2013.

Que durante la prestación del servicio adquirió una enfermedad ocupacional, producida en su sitio de trabajo y con ocasión del mismo. Que ingresó a prestar sus servicios totalmente sano y para el momento de su egreso con una enfermedad producida en la parte lumbar de su cuerpo, es decir, en su columna vertebral que le ocasiona dolores insoportables. Que dicha enfermedad es denominada, según diagnóstico médico como: DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: M510) considerada por los expertos como enfermedad ocupacional, la cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como consta de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 20 de marzo de 2013, y con una pérdida de su capacidad para el trabajo en un 5% según la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que cuando ingresó a prestar servicios tenía 18 años de edad, y que el examen efectuado de pre-empleo consta que ingresó sano y apto para el trabajo, siendo que la enfermedad la comenzó a padecer en 2012, debido a los fuertes dolores causados por la actividad que desarrollaba, la cual requería de un esfuerzo físico extremo de acuerdo a su capacidad física. Que sus actividades consistían en ordenar y armar las cargas de los camiones o rutas que van a salir para la venta o distribución del producto, armar cajas devueltas por mal estado, repararlas y colocarlas en el almacén, halar, cargar, levantar cajas aproximadamente 630 en cada horario de trabajo y con un peso aproximado de 25 kilos. Que tal actividad y esfuerzo fue lo que lo condujo a adquirir la enfermedad.

Que por tal motivo, acudió en fecha 01 de junio de 2012 al Centro Médico Madre María San José, siendo atendido por el médico neurocirujano Atilio Rodríguez, quien le ordenó hacerse una resonancia magnética, y en fecha 04 de junio de 2012 se le informó el resultado y diagnóstico de HERNIA DISCAL L4 y L5. Que dicho informe se lo presentó al delegado de prevención Junior González, y a partir de esa fecha la patronal ordenó que cumpliera horario de trabajo en su área de trabajo sin cumplir ninguna actividad, prácticamente sentado. Que dicha situación la soportó hasta el 08 de enero de 2013, fecha en la cual decidió retirarse justificadamente del trabajo mediante renuncia, visto que la patronal no se ocupó de su enfermedad ni de cubrir los gastos que requería una intervención quirúrgica para aliviar sus dolencias, y lo poco que devengaba no era suficiente para suplir los gastos de la carga económica del cual es responsable, como son los gastos de su mama Oleida Sánchez, de su esposa Génesis Badell, de su hija de 05 años de edad Johelys Sánchez, y de sus 02 sobrinos Alejandro Hernández y Johelyn Bermúdez que también están a su cargo por haber fallecido su madre y madre (siendo su hermana).

Que posteriormente, el Seguro Social ordenó que se realizara otra resonancia magnética para determinar el grado de incapacidad, y el resultado de la misma fue HERNIA DISCAL L5-S1. Que el INPSASEL realizó investigación de la enfermedad ocasionada, para determinar si se trataba de una enfermedad ocupación o común, arrojando el resultado (Expediente No. ZUL-47-IE-13-0016) que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, certificando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación del tronco, bidepestación prolongada, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto y vibraciones.

Que la naturaleza de la enfermedad es laboral, y ocurrió por la culpa del patrono al incurrir en Infracciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su negligencia e impericia en el desarrollo de las actividades a las que era sometido en la jornada laboral por el exceso de trabajo que requería mucho esfuerzo físico para cumplirlo, sin contar con un implemento de trabajo idóneo, capaz de contrarrestar el esfuerzo sin dañar la columna vertebral, como lo es una faja adecuada para realizar los movimientos repetidos y de flexión que aminoraran el riesgo de contraer la enfermedad. Que es cierto que la empresa lo dotaba de cascos, botas, guantes y lentes, pero el implemento mas importante que es la faja de seguridad nunca le fue suministrado, pese a los requerimientos de su persona y de otros compañeros de trabajo. Que tales circunstancias e incumplimientos se pueden verificar en el expediente aperturado por el INPSASEL.

Que al inicio de la relación de trabajo, la empresa no le dio copia del contrato celebrado, ni copia física de los informes de prevención de riesgos, sino que solo les presentaban documentos para firmar sin darles copia de los mismos, por lo que la realidad de los hechos es que la patronal nunca les suministró instrucción acerca de los riesgos que implicaba su prestación de servicios. Que el médico tratante le indicó un tratamiento con analgésico para calmar el dolor, fisioterapia y operación quirúrgica, pero ésta última no pudo realizarla porque no podía con los costos ya que su salario no era suficiente. Que en virtud de lo anterior demanda los siguientes conceptos:

- RESPONSABILIDAD OBJETIVA: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, artículos 15 numeral 5 y 55 numeral 15 eiusdem así como el artículo 43 de la LOTTT. Alega que la enfermedad ocupacional le causo daños, siendo la patronal responsable objetivamente por le daño material y el daño moral sufrido con fundamento a la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, por no tomar las previsiones que condujeran a evitar la enfermedad y exponerlo deliberadamente al riesgo, a sabiendas que para realizar dichas actividades requería de un protección especial como la faja protectora para evitar ocasionarle esa Discapacidad. Igualmente, indica que la enfermedad lo incapacitó para desarrollar normalmente las actividades laborales, y en consecuencia, para obtener ganancias como una persona normal, unido al hecho de verse incapacitado siendo tan joven con una hija de 05 años de edad a quien ni siquiera puede cargar, causándole depresión y estados de tristeza prologados, secuela que encuadra con lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT. Que por tales motivos, siendo la patronal responsable subjetivamente de la enfermedad padecida, reclama la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 523.310,40).

- DAÑO MORAL: que la patronal debió haber observado las normas de seguridad industrial y de salubridad, proveyendo a los trabajadores de los implementos o equipos de trabajo idóneos con la actividad a desarrollar; asimismo, señala que la enfermedad padecida lo ha limitado en actividades cotidianas que antes realizaba sin problema alguno y que ahora debe depender de la ayuda de terceros, lo cual lo ocasiona tristeza y angustia, desesperación, aislamientos, además del complejo social de considerarse un inútil. Que debe resaltar el hecho que la empresa no coadyuvó a la rehabilitación de su representada, al no reubicarlo en otro puesto de trabajo por encontrarse discapacitado para seguir realizando las labores habituales de su puesto de trabajo. Que por tales hechos, calcula de manera prudencial del daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

Que el médico le ha recomendado para su cura una intervención quirúrgica, y no posee los medios suficientes para poder realizarlo, por lo que solicito sea condenada la empresa a pagar los gastos de esta operación tanto de médicos, clínica, remedios y tratamientos, como gastos pre y post operatorios en medicinas y cuidados, que oscilan según presupuestos en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo).

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 803.310,oo), reclamo que hace bajo los fundamentos de derecho contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como según la LOPCYMAT y su Reglamento, el Código Civil Venezolano, el Reglamento de la Ley General del Seguro Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicita se declare Con Lugar la demanda, y la indexación monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan que es cierto, que en fecha 01 de junio de 2009 el demandante ciudadano ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ, ingresó a prestar servicios personales, subordinados y directos a la orden de la patronal, hasta el día 08 de enero de 2013, culminando su relación por retiro justificado voluntario mediante renuncia de la misma fecha, siendo el último cargo ejercido el de Operario General, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, y devengando un último salario diario de Bs. 192,13.

Niegan rechazan que el salario integral del demandante estuviese integrado por la suma de Bs. 363,41. Asimismo, rechazan que el actor haya ingresado a prestar su servicio totalmente sano, y que haya adquirido una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo prestado, egresando con una enfermedad lumbar que le cause dolores insoportables.

Que si bien es cierto, que el demandante estaba en conocimiento de la existencia de una DISCOPATÍA LUMBAR PROTUSION DISCAL L4-L5, se niega que dicha patología sea considerada por los expertos como enfermedad ocupacional. Se niega y rechaza que dicha patología ocasione una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como consta en la certificación de fecha 20/03/2013 emanada de la Diresat-Zulia adscrita al INPSASEL, con una pérdida de la capacidad para el trabajo de 5% según la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS.

Señala, que las Discopatías L5-S1 son consideradas por el gremio médico e incluso INPSASEL, que tiene un origen degenerativo. Que no es cierto, y por ello niega que el ciudadano demandante, ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ, ingresara a prestar servicios totalmente sano, pues desde su ingreso este sufría de una escoliosis lumbar, déficit de agudeza visual, y una situación de peso corporal que no lo limitaban para el trabajo siempre que se observara equipos. Asimismo, alegan que es cierto que en marzo de 2012 el demandante empezó a consultar por lumbagos, pero niegan que los pretendidos fuertes dolores fueran el resultado de la actividad que desarrollaba el actor. Niegan que las actividades realizadas por el demandante requerían de un esfuerzo físico extremo de acuerdo a su capacidad física, toda vez que si bien es cierto que su trabajo consistía en preparar y ejecutar la carga de pedidos, tales como: manuales, viajes dos, recargas, obsequios, pedidos de eventos especiales, despacho y auto venta, de acuerdo con las necesidades o pedidos realizados por los clientes, con la finalidad de preparar los vehículos para su posterior despacho, no es cierto que tuviese que levantar aproximadamente 630 cajas en cada horario de trabajo con un peso aproximado de 25 kilos.

Que es cierto, que en el mes de junio de 2012 el demandante comenzó a padecer de lumbalgias que conllevaron a la existencia de un problema o Discopatía Lumbar L4-L5, pero niegan que se tratara de una hernia discal L4-L5. Que la hernia discal es un abultamiento permanente del disco hacia el canal neural, con el anillo de contención discal roto ocasionando que el material del núcleo discal se escape a través de la fisura, mientras que la Discopatía Lumbar L4-L5 del demandante, es una enfermedad degenerativa, que es un proceso de deterioro progresivo del disco intervertebral en la unión lumbosacra situado entre las vértebra L5 y S1, apareciendo una rigidez progresiva, una desecación y un aplastamiento progresivo del disco, debido al envejecimiento celular del disco intervertebral. Que por dichas razones su representada niega que se trate de una hernia discal.

Que es cierto que a partir del momento en que el demandante notificó a la empresa de su Discopatía Lumbar, a los fines de preservar la salud del actor se le ordenó cumplir horario en su área de trabajo en razón de las actividades que le corresponde realizar a un operario general, mientras se encontraba alguna función o cargo dentro de la empresa acorde con la capacidad del demandante y su condición médica. Que no es cierto, que el demandante en fecha 08 de enero de 2013 se retirara de forma justificada, toda vez que no existieron razones justificadas por las cuales se retiró, sino que fueron razones meramente personales y por lo tanto presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa, manifestando que le habían ofrecido otro trabajo en otro estado del país.

Que no es cierto, que su representada no se haya ocupado de la enfermedad del actor, e igualmente niega que el actor le haya planteado a la patronal que se le cubrieran los gastos de una pretendida intervención quirúrgica para aliviar sus dolencias, intervención que se niega y rechaza que el actor requiera de acuerdo a su patología, en razón del tipo de Discopatía Lumbar que padece. Niegan igualmente tener conocimiento que al actor no le alcanzara para cubrir sus gastos personales y que tenga bajo su responsabilidad las cargas familiares que determinó en el escrito libelar.

Niega y rechaza que el resultado de un informe de resonancia magnética fuera en el caso del demandante de hernia discal L4-L5, pues conforme a la Certificación emanada del INPSASEL se trata de Protusión Discal. Asimismo, niega que se trate de una enfermedad ocupacional así como de una Discapacidad Parcial y Permanente que no pueda desaparecer con tratamiento y terapia. Se niega que la Discopatía Lumbar que padece el actor, ocurriera por culpa de su representada por incurrir en infracción de la LOPCYMAT, y que ésta haya ocurrido en negligencia e impericia en el desarrollo de las actividades a las cuales era sometido el trabajador por exceso de trabajo o mucho esfuerzo físico para la sola persona del demandante en el cumplimiento de su labor.

Niega que su representada no cuente con un implemento idóneo capaz de contrarrestar el esfuerzo realizado para poder cumplir la labor sin dañar la columna vertebral, así como niega que una faja lumbar sea el medio idóneo y adecuado para realizar los movimientos repetitivos y de flexión que aminoren el riesgo de contraer la enfermedad lumbar referida. Que no es cierto que el actor u otros trabajadores hayan solicitado la faja de seguridad.

Que lo cierto es que su representada capacita constantemente a sus trabajadores, los instruye regularmente, y en la planta de la empresa, existen aparejos o polipastos que son máquinas compuestas por dos o más poleas y una cuerda cable o cadena que alternativamente va pasando por unas garruchas de cada una de aquellas, máquinas éstas que se utilizan para levantar o mover una carga de gran ventaja mecánica, y no permiten que el peso recaiga sobre la persona humana. Que también existen poleas manuales con cadenas que igualmente no permiten que el peso recaiga sobre el individuo. Por otra parte, señalan que contrario a lo indicado por el actor, la normativa de seguridad de planta obliga al trabajador a no levantar pesos mayores a lo pautado en la Ley, esto es, 25 kg y a utilizar los medios mecánicos existentes (montacargas, poleas, equipos móviles, carretillas, etc) para levantar pesos, no siendo cierto por lo tanto lo afirmado por el demandante, y que en el supuesto negado que el actor haya levantado más del peso indicado, estaría desacatando la normativa de seguridad existente en la empresa.

Que con respecto al suministro de las fajas lumbares, diversos estudios así como el INPSASEL, han determinado que las fajas lumbares en lugar de solventar el problema para el cual fueron concebidas, han resultado contraproducentes, toda vez que no prevén enfermedades o accidentes laborales, por lo que rechazan que su representada debiera suministrar la faja en referencia. Asimismo, indican que la faja no puede a la edad del demandante corregir el problema de la escoliosis que padece, problema de la columna que debe ser corregido desde la infancia del actor a los fines de su efectividad.

Niegan y rechazan que el cargo desempeñado por el actor requiera de mucho esfuerzo para una sola persona, y que dichos alegatos se desprendan de las descripciones que se realizan en el informe de averiguación de la enfermedad emanado del INPSASEL. Que es evidente de dicho informe que el obrero u operador utiliza un equipo eléctrico móvil para trasladar la carga y colocarla en la paleta o estiba, por lo que el trabajador no ejecuta el esfuerzo físico que señala en su escrito de demanda. Asimismo, niegan que la totalidad de las cajas y actividades señaladas en el libelo de demanda deban ser movidas o ejecutadas por un solo trabajador.

Niega y contradice la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada y la enfermedad que padece el demandante. Que no es cierto que la patronal nunca instruyera al actor sobre los riesgos que implicaba su prestación de servicio, todo lo contrario, ya que tal como se evidencia de los instrumentos aportados a las pruebas, la patronal instruyó al actor de forma adecuada y regularmente, fue notificado de los riesgos, de la descripción del cargo, de la política de evaluación y control de las condiciones peligrosas del trabajo, se le entregaron lo equipos de protección personal, la empresa tiene constituido un comité de seguridad, y en consecuencia es falso lo afirmado por el actor, ya que la empresa ha cumplido total y absolutamente con la normativa prevista en la LOPCYMAT.

Niega que su representada sea responsable objetivamente con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva, también llamada teoría del riesgo profesional, por el daño material y el daño moral sufrido por el actor por no haber tomado las previsiones para evitar la enfermedad; que lo cierto es que su representada cumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, garantizando a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, por lo que niega haber incumplido los artículos 43 de la LOTTT, así como 57 y 61 de la LOPCYMAT.

Niega que su representada sea responsable subjetivamente según lo previsto en los artículos 130 y 71 de la LOPCYMAT, toda vez que su representada cumplió con las normativas correspondientes tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, por lo que niega el incumplimiento de la LOTTT, de la LOPCYMAT y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, niega las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral.

Niega que en el supuesto negado que la demanda sea declarada con lugar, sea procedente la indexación reclamada en el escrito libelar, toda vez que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la indemnización derivada de los daños (el daño moral causado por el patrono y resultante del daño material) no es indexable, pues constituye una expectativa de derecho y su estimación debe ser fijada por el Juez. Por último, solicita se declare Sin lugar la presente demanda con la consiguiente condenatoria en costas.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente transcrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, así como las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE
CIUDADANO ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ

1.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL MACHADO, JOSVER BARBOZA y DIXON SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados ciudadanos no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “A”, copia certificada de la certificación emanada de la Diresat-Zulia adscrita al INPSASEL de fecha 20 de marzo de 2013, rielante en los folios del 05 al 08 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó el valor probatorio que de dicha documental se deriva, toda vez que las certificaciones emanadas del INPSASEL pueden ser desvirtuadas en juicio, y por cuanto es conocido que el mencionado instituto realiza la investigación mucho tiempo después que el trabajador manifiesta haber presentado alguna dolencia, no teniendo dicha certificación ninguna validez por no cumplir con los cinco criterios clínicos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto se trata de un documento público y no consta en actas que dicha certificación haya sido objeto de anulación, se tiene que sus efectos se encuentran vigentes, y por lo tanto quien Sentencia le otorga al mismo pleno valor probatorio siendo analizado en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “B”, copia certificada de evaluación de incapacidad residual emanada del IVSS, rielante en el folio 09 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada reconoció la presente documental acotando que de la misma se desprende que la incapacidad otorgada por el Instituto es a penas del 5%; por lo que, visto el reconocimiento, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “C”, copia de la liquidación efectuada por la patronal, rielante en el folio 10 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada reconoció la presente documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la mima el salario integral diario devengado por el actor que fue a su vez reconocido por la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “D”, acta de matrimonio civil del actor, rielante en el folio 11 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó el valor probatorio de la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor a la presente documental, y la misma será analiza en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “E”, acta de nacimiento de la hija del actor, rielante en el folio 12 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó el valor probatorio de la misma; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor a la presente documental, y la misma será analiza en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcadas con la letra “F y G”, partidas de nacimiento de dos (02) sobrinos menores de edad, rielante en los folios 13 y 14 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó el valor probatorio de las documentales, alegando que no se desprende decisión alguna de un Tribunal que le otorgue de forma legal la custodia de dichos sobrinos; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “H”, informe médico con su respectiva placa o rayos x emanado del Centro Médico Madre María San José, rielante en el folio 16 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó su valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “I”, informe médico de fisioterapia y rehabilitación, rielante en el folio 15 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte demandada impugnó su valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio. Siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcada con la letra “J”, calculo elaborado por el INPSASEL, rielante en el folio 17 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien las partes nada alegaron de dicha documental, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada nuevo sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la sede de la patronal PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que dicha inspección judicial fue realizada en fecha 06 de junio de 2014 y riela en lo folios del 95 al 98 de la pieza principal de la causa, observando que de conformidad con los artículos 113 y 114 de la Ley Adjetiva Laboral las partes hicieron control de la prueba, quedando plasmado en el acta levantada por el Secretario del Tribunal los alegatos de las partes, por lo que dicha Inspección goza de plena validez y será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la DIRESAT-ZULIA adscrita al INPSASEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 02 de junio de 2014 se consignaron en actas las resultas de lo solicitado, aperturándose pieza de prueba constante de trescientos cuatro (304) folios útiles; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicha informativa mediante la cual consta el informe de investigación realizado por el INPSASEL, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

5.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición del examen físico de pre empleo y post empleo realizado al actor. Al efecto, la parte demandada indicó que dichas documentales fueron consignadas por su representada y rielan en las actas del expediente signadas con los números 80 y 32 (Folios 159 y 88); la parte promovente reconoció el folio 88 y desconoció e impugnó el folio 159 por cuanto la fecha de examen post-empleo no se corresponde con la realidad. Siendo así, por cuanto dichas documentales se encuentran en originales y fueron exhibidas por la patronal, quien Sentencia no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y le otorga pleno valor a las documentales consignadas y exhibidas a solicitud de la parte actora. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA
PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

1.- MERITO FAVORABLE:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con los números “1 y 1A”, forma 14-02 y constancia de egreso de trabajo emitidas por el IVSS, rielantes en los folios 37 y 38 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “2”, original de planilla de liquidación de prestación social, rielante en el folio 39 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la presente documental que fue consignada igualmente en su escrito de promoción y la cual fue valorada positivamente ut supra por éste Tribunal. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con los números “3 y 3A”, original de soporte de cheque y copia simple del mismo debidamente suscrito por el actor, rielantes en los folios 40 y 41 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “4”, original de documento denominado “Anexo 1, detalle de cálculo de prestaciones sociales según LOTTT”, rielante en el folio 42 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la documental presentada, quien sentencia no le otorga valor a la misma por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “5”, forma 14-100 constancia de trabajo para el IVSS debidamente suscrita por el demandante, rielante en el folio 43 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analiza en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “6”, documento denominado “comprobante de retención de impuesto sobre la renta” debidamente suscrita por el demandante, rielante en el folio 44 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la documental presentada, quien sentencia no le otorga valor a la misma por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con los números “7 y 8”, originales de correspondencia suscrita por el demandante y dirigida a la Unidad de Fondo de Ahorro, ambas de fecha 16/01/2013, y rielantes en los folios 45 y 46 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció las documentales presentadas, quien sentencia no les otorga valor por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con los números “9 y 10”, originales de constancias de trabajo emitidas por la patronal en fechas 08 y 16 de enero de 2013 debidamente suscritas por el demandante, rielantes en los folios 47 y 48 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció las documentales presentadas, quien sentencia no les otorga valor por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “18”, original de carta de renuncia voluntaria suscrita por el demandante de fecha 08/01/2013, rielante en el folio 49 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la documental presentada, quien sentencia no le otorga valor a la misma por no formar parte de los hechos controvertidos el motivo de culminación de la relación laboral, a saber, renuncia voluntaria. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con la letra “A”, original de contrato de trabajo por periodo de prueba suscrito entre las partes de fecha 01/06/2009, rielante en los folios 50 y 51 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció las documentales presentadas, quien sentencia no les otorga valor por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “B”, original de convenio individual suscrito entre las partes de fecha 01/06/2009, rielante en el folio 52 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la documental presentada, quien sentencia no le otorga valor a la misma por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “C”, original de correspondencia emitida por la patronal y dirigida al Banco Provincial de fecha 01/06/2009, rielante en el folio 53 de la pieza única de pruebas. Al efecto, si bien la parte actora reconoció la documental presentada, quien sentencia no le otorga valor a la misma por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

- Promovió en quince (15) folios útiles y marcados con el número “11”, documento denominado “informe de investigación de origen de enfermedad” realizado por el INPSASEL, rielante en los folios del 54 al 68 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles y marcados con los números “12, 13, 14, 15, 16 y 17”, solicitudes de vacaciones efectuadas por el actor en fechas 02/06/2010, 20/06/2011 y 28/02/2011 y exámenes médicos pre vacacionales de fechas 07/06/2010, 20/06/2011 y 08/03/2012, rielante en los folios del 69 al 74 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio, aunado al hecho que la signada con el No. “15” fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ. Así se establece.-

- Promovió en trece (13) folios útiles y marcados con los números del “19 al 31”, pólizas de seguros contratadas por la patronal a favor del actor, rielante en los folios del 75 al 87 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “32”, examen pre empleo practicado por MEDIWORK en la persona del actor de fecha 25/05/2009, rielante en el folio 88 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles y marcados con el número “33”, original de documento denominado “Análisis de Riesgos del Trabajo” (ART) suscritos por el actor, rielante en los folios del 89 al 94 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en once (11) folios útiles y marcados con el número “34”, original de documento denominado “Notificación de Riesgos y Continuidad Operativa” suscritos por el actor, rielante en los folios del 95 al 105 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “35”, original de documento denominado “Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres” suscrito por el actor, rielante en el folio 106 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “36”, original de documento denominado “encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo” suscrito por el actor, rielante en el folio 107 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en seis (06) folios útiles y marcados con el número “37”, original de documento denominado “Análisis de Riesgos del Trabajo” (ART) suscritos por el actor de fecha 03/08/2011, rielante en los folios del 108 al 113 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcados con el número “38”, instrumento denominado “descripción del cargo, denominación del cargo: Obrero General”, rielante en los folios del 114 al 117 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las misma serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “39”, documento denominado “prevención de enfermedades de columna vertebral (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 12/12/2011, rielante en el folio 118 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “40”, documento denominado “prevención de enfermedades de columna vertebral (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 13/12/2011, rielante en el folio 119 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “41”, documento denominado “declaración de investigación de accidentes (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 21/12/2011, rielante en el folio 120 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “42”, documento denominado “declaración de investigación de accidentes (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 22/12/2011, rielante en el folio 121 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “43”, documento denominado “incendios, usted puede evitarlos (Parte 2)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 27/12/2011, rielante en el folio 122 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “44”, documento denominado “incendios, usted puede evitarlos (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/12/2011, rielante en el folio 123 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “45”, documento denominado “riesgos laborales (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 12/11/2011, rielante en el folio 124 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con los números “46 y 47”, listado de participantes para actividades de aprendizaje debidamente suscrito por el actor, rielante en los folios 125 y 126 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “48”, documento denominado “manejo de extintores (Parte I)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 25/04/2012, rielante en el folio 127 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “49”, documento denominado “manejo de extintores (Parte II)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/04/2012, rielante en el folio 128 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “50”, documento denominado “manejo de extintores (Parte III)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 27/04/2012, rielante en el folio 129 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “51”, documento denominado “uso de los equipos de protección personal (Parte 1)” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, Coordinación de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 28/02/2012, rielante en el folio 130 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “52”, documento denominado “el cambio de turno” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/12/2012, rielante en el folio 131 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “53”, documento denominado “estas seguro de que estas seguro?” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 18/12/2012, rielante en el folio 132 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “54”, documento denominado “demos buen ejemplo” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 10/12/2012, rielante en el folio 133 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “55”, documento denominado “la única vez” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 27/11/2012, rielante en el folio 134 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “56”, documento denominado “las manos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 21/11/2012, rielante en el folio 135 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “57”, documento denominado “operación de montacargas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 07/11/2012, rielante en el folio 136 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “58”, documento denominado “como colocar los tapones auditivos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 06/11/2012, rielante en el folio 137 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “59”, documento denominado “como prevenir los accidentes navideños” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 31/10/2012, rielante en el folio 138 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “60”, documento denominado “agentes tóxicos” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 29/10/2012, rielante en el folio 139 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “61”, documento denominado “accidentes laborales” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 22/10/2012, rielante en el folio 140 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “62”, documento denominado “ventilación industrial” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 18/10/2012, rielante en el folio 141 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “63”, documento denominado “como prevenir los accidentes navideños” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 12/12/2012, rielante en el folio 142 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “64”, documento denominado “mejora tu seguridad vial” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 04/12/2012, rielante en el folio 143 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “65”, documento denominado “protección de caídas, arneses corporales” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 04/10/2012, rielante en el folio 144 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “66”, documento denominado “prevención de riesgos en la calle” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 24/01/2012, rielante en el folio 145 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental se encuentra en originales y fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “67”, documento denominado “prevención de riesgos en la calle” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 25/01/2012, rielante en el folio 146 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental se encuentra en originales y fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “68”, documento denominado “levantamiento manual de cargas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/01/2012, rielante en el folio 147 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental se encuentra en originales y fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “69”, documento denominado “levantamiento manual de cargas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 27/01/2012, rielante en el folio 148 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental se encuentra en originales y fue ratificada por el ciudadano ROLDY HERRERA llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “70”, documento denominado “manejo de extintores” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 25/04/2012, rielante en el folio 149 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “71”, documento denominado “emergencia y contingencia” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 10/12/2012, rielante en el folio 150 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “72”, documento denominado “cámaras de vigilancia” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 23/11/2012, rielante en el folio 151 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “73”, documento denominado “que hacer en caso de un incendio” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 28/12/2012, rielante en el folio 152 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “74”, documento denominado “siéntase orgulloso de su área de trabajo” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 19/11/2012, rielante en el folio 153 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “75”, documento denominado “seguridad, orden y limpieza” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 26/11/2012, rielante en el folio 154 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “76”, documento denominado “coordinación de riesgo y continuidad operativa” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 03/12/2012, rielante en el folio 155 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “77”, documento denominado “seguridad, orden y limpieza” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 07/01/2013, rielante en el folio 156 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “78”, documento denominado “mantenimiento de herramientas” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 17/10/2012, rielante en el folio 157 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “79”, documento denominado “seguridad, maquinarias e infraestructura” dictado por la Gerencia de Riesgo y Continuidad Operativa, suscrito por el actor de fecha 06/12/2012, rielante en el folio 158 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “80”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013, rielante en el folio 159 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “81”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013, rielante en el folio 160 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por no constar la asistencia del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en veintiún (21) folios útiles y marcados con los números “82, 83, 84, 84ª, 84B, 84C, 84D, 84E, 84F, 84G, 84H, 84I, 84J, 84K, 84L, 84M, 84N, 84Ñ, 84O, 84P y 84Q”, exámenes de laboratorio practicados al actor por MEDILAB de fechas 22 de enero de 2013, 07 de marzo de 2012, 23 de junio de 2011, 04 de junio de 2010 y 25 de mayo de 2009, rielante en los folios del 161 al 181 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por no constar la asistencia del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “85”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 02 de enero de 2013, rielante en el folio 182 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora impugnó la documental por no constar la asistencia del actor; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así quien Sentencia observa que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ llamado como testigo en la presenta causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “93”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 03 de agosto de 2011, rielante en el folio 183 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “94”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 03 de agosto de 2011, rielante en el folio 184 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “95”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 20 de junio de 2011, rielante en el folio 185 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “88”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 23 de abril de 2012, rielante en el folio 186 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “89”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 08 de marzo de 2012, rielante en el folio 187 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “90”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 03 de septiembre de 2010, rielante en el folio 188 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “91”, informe de resultados emitido por MEDIWORK de fecha 03 de septiembre de 2010, rielante en el folio 189 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “92”, informe de medicina ocupacional emitido por MEDIWORK de fecha 07 de junio de 2010, rielante en el folio 190 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que en vista que dicha documental fue ratificada por el ciudadano JOSE LOPEZ promovido como testigo en la presenta causa y del reconocimiento efectuado, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “97”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 04 de junio de 2010, rielante en el folio 191 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “98”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 07 de marzo de 2010, rielante en el folio 192 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con el número “99”, informe radiológico emitido por MEDIWORK de fecha 22 de enero de 2013, rielante en el folio 193 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LOPEZ, ESTHER CARRASCO, MARYLUZ NUÑEZ, YUNI SANCHEZ, JUAN ATENCIO, LUIS URRIBARRI, GUSTAVO ESCALONA, NERIO ALVARADO, DEIVI CAÑO, PEDRO NAVARRO, CARLOS SALAS, RAFAEL MORAN y ROLDY HERRERA, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los ciudadanos ESTHER CARRASCO, MARYLUZ NUÑEZ, YUNI SANCHEZ, LUIS URRIBARRI, GUSTAVO ESCALONA, NERIO ALVARADO, DEIVI CAÑO, PEDRO NAVARRO, CARLOS SALAS y RAFAEL MORAN, no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Por su parte, en relación a los ciudadanos JOSE LOPEZ, JUAN ATENCIO y ROLDY HERRERA, quienes acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene de sus deposiciones lo siguiente. Asimismo se deja constancia que en relación a JOSE LOPEZ y ROLDY HERRERA fueron promovidos igualmente para ratificar las documentales que se señalaran a continuación:

- ROLDY HERRERA: el testigo manifestó que “presta sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el 08 de agosto de 2005; que ejerce el cargo actualmente de Supervisor de Almacén; que le consta que la empresa imparte cursos y charlas de seguridad para la prevención de los trabajadores porque él es uno de los que imparte dichos cursos como Supervisor; que dictan charlas de seguridad en reuniones de pre turno de 5 minutos y también la parte de riesgo y continuidad operativa que es el departamento que se encarga de impartir los videos y realizar las charlas que son mas extensas; que dichas charlas se dicta de forma semanal; que la empresa cumple con las normas en medidas de higiene y seguridad industrial, lo cual le consta porque siempre hay auditorias que realizan los entes correspondientes para verificar si la empresa está orientada y está cumpliendo el deber de orientar a su personal en el área de seguridad; que la empresa que presta el servicio de salud se llama MEDIWORK; que en la empresa existen paletas, carretillas y montacargas para poder trasladar la carga y colocarla en las estibas”.

Asimismo, la parte promovente solicitó se le presentaran al testigo las documentales que fueron promovidas para su ratificación, a saber las documentales marcadas con los números 38, 39, 40, 43, 44, 45, 66, 67, 68 y 69; en tal sentido, el testigo leyó cada una de las documentales ratificando su firma y su contenido, manifestando al Tribunal que “muchas de las charlas que verificó de las actas fueron dictadas por su persona en las reuniones de pre turno y otras fueron dictadas por el departamento de control de riesgo y continuidad operativa”. Con respecto a la ratificación de las documentales, la representación de la parte actora manifestó en relación a la signada con el No. 38 que la misma no debe ser ratificada porque no se encuentra firmada, alegando la parte demandada que lo que se está ratificando es el contenido del documento.

Por su parte, con relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “actualmente está cursando el octavo semestre de contaduría pública y es el supervisor de almacén en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; que no fue entrenado por el INPSASEL para dictar las charlas, que fue entrenado por el departamento de seguridad de riesgo y continuidad operativa de la compañía; que fue supervisor de ROBERT SANCHEZ durante el tiempo que laboró en la empresa en algunas guardias, no en todas porque son 3 supervisores y las guardias son rotativas; que el cargo de operario general debe armar las cajas que se han planificado para montarlas en la ruta, la carga va distribuida dependiendo de la cantidad de personas que hayan, por ejemplo, si salen 10 mil cajas para armar en la noche, y hay 5 grupos de trabajo que equivalen a 10 personas, se le reparten las cajas a cada grupo de manera equitativa, y las personas que forman el equipo de trabajo deben dividirse la carga a la mitad, deben ir pasillo por pasillo, levantar las cajas según la inducción que establece que deben flexionar las rodillas, tomar la carga, levantarse, girar y colocarla en la paleta, una vez que dicha carga está en la paleta con el montacargas se meten en el camión; que hay un límite si mal no recuerda de 22 kilos que puede cargar un trabajador, que es lo máximo que puede pesar una caja, el resto puede pesar 18 kilos y las cajas de latas pesan menos aproximadamente 12 kilos, y los operarios arman el tipo de producto que pida la ruta”.

- JUAN ATENCIO: el testigo manifestó que “presta sus servicios para la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el año 2007, desempeñando el cargo de Analista de Riesgos y Continuidad Operativa; que le consta que a los trabajadores de la empresa se les realizan charlas para instruirlos en seguridad, y le consta porque en su cargo como analista de riesgos, todas las personas que ingresan a la empresa pasan por su manos, es decir, por los analistas para darles la notificación de riesgos de puesto de trabajo tal y como lo contempla el programa de seguridad y salud laboral que es aprobado por el comité y que a su vez está contemplado en la LOPCYMAT; que la empresa cuenta con un comité de seguridad y salud laboral conformado por representantes del empleador y delegados de prevención, el cual al ser aprobado por el INPSASEL, se aprueba el programa de seguridad, aprueban a su vez el programa de inducción del puesto de trabajo, donde se les otorgan las notificaciones de riesgos, aleccionamiento de riesgos y el análisis de riesgo, que quieren decir cuales son las tareas que va a realizar el trabajador, cual es el efecto de dichas tareas y cual es la medida preventiva y el equipo de protección personal para el puesto de trabajo; que la empresa cumple con las medidas de higiene y seguridad laboral, siendo los analistas de riesgos (su cargo) lo principales promotores del cumplimiento de dichas normas a través del programa de seguridad, contando con varias herramientas, como el índice de comportamiento seguro donde se evidencia el cumplimiento de las normas por los trabajadores; que la empresa tiene contratado los servicios externos de la compañía MEDIWORK para prestar servicios en materia de salud a los trabajadores, que incluso el es uno de lo supervisores de dicha empresa, y así se vela y se verifica el cumplimiento de las normas de los puestos de trabajo por el médico ocupacional, así como las inspecciones realizadas que arrojan resultados para el cuidado de la salud de los trabajadores; que la empresa cuenta con medios de transportes como transpaletas que es un medio eléctrico que utiliza el operario general para hacer el armado de la caja, carretillas y montacargas que son los que meten la paleta completa a los camiones; que lo máximo que puede levantar en peso un trabajador es lo establecido en la norma Covenin que son 25 kilos, y si pesa mas de 25 kilos constan con medios de transportes como la carretilla, el transpaleta o el montacargas, y adicionalmente existe un estándar de seguridad que establece que cuando la carga sobrepasa lo 25 kilos, el trabajador debe solicitar ayuda a un compañero de trabajo”. Por su parte, con relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “los nuevos ingresos a la empresa pasan por sus manos para la inducción de nuevos ingresos, que es donde se le da la notificación de riesgos, aleccionamiento de riesgo, cuales son las medidas y los estándares de cumplimiento que debe hacer antes de realizar su trabajo; que no fue él quien le hizo la inducción al hoy demandante, porque el es analista del área territorial comercial de occidente, y quizás la inducción se la realizó el ciudadano Luís Urribarri, quien en es momento era el analista de riesgo para el momento en que ingresó el hoy actor; que según la notificación de riesgos y la evaluación de puesto, el operario general está expuesto a caídas del mismo nivel o diferente nivel, atrapado por, golpeado por, movimientos repetitivos, riesgos disergonómicos y psico-sociales; que cuando se le da una inducción al trabajador se le dice el riesgo al que está expuesto y la medida preventiva, por lo tanto para minimizar el riesgo el trabajador debe cumplir las medidas preventivas, y adicionalmente a eso se refuerzan los conocimientos con los programas de seguridad y charlas de pre-turnos que son las charlas cortas, así como a través de las inspecciones, auditorias mensuales y semanales, siendo esos los mecanismos que les permiten verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad; que según lo establecido en la LOPCYMAT se cumple con realizarle a los trabajadores los exámenes periódicos anuales que establece la Ley, y si el trabajar requiere alguna consulta por medicina ocupacional o general, tiene las puertas del servicio de seguridad y salud abiertas en un horario en la mañana y en la tarde con un medico ocupacional y un médico general”.

- JOSE LOPEZ: el testigo manifestó que “es médico especializado en el área ocupacional desde 1983; que trabaja en la empresa MEDIWORK (verificando ésta Juzgadora el carnet que portaba el testigo); que la empresa MEDIWORK presta servicio a diferentes empresas, y desde 2007 PEPI-COLA VENEZUELA los contrató para realizar los servicios relacionados con medicina y salud ocupacional; que MEDIWORK tiene servicios alrededor con 75 empresas en Maracaibo y Costa Oriental; que conoce al ciudadano ROBERT SANCHEZ porque lo atendieron en consulta en varias ocasiones en la agencia de PEPSI-COLA; que en el año 2012 comenzaron a atender al señor ROBERT SANCHEZ en consultas porque hacia referencia a un dolor lumbar, por lo que lo remitieron a dos especialistas, y en el estudio que se le realizó tuvieron la ayuda también de los exámenes complementarios donde se encontró una enfermedad degenerativa a nivel de los discos L5-S1; que directamente no tuvo oportunidad de participar en las charlas sobre prevención de accidentes y seguridad laboral, pero la referencia que hacían los trabajadores era que había otro departamento de ingeniería o agentes de riesgos que eran los encargados de dar esas charlas, que solo participó en las charlas de salud que realizaban en lo diferentes departamentos de la empresa; que la empresa posee montacargas y carretillas, entre otras herramientas de ayuda a los trabajadores para poder desplazar la carga de los productos requeridos por almacén; que a través del tiempo en los estudios se ha determinado y se ha encontrado que la degeneración de lo discos intervertebrales a partir de los 20 años es fácil de encontrar, que por supuesto se trata del envejecimiento prematuro que esos discos pueden presentar a través del tiempo, y eso no quiere decir que presenten manifestaciones clínicas, sino que se comienza a degenerar, y ahí personas que como producto de sus actividades y en un momento dado pueden presentar manifestaciones clínicas, pero es frecuente que en un estudio de la población al azar se encuentre que padecen de discopatía por degeneración en los discos; que en el caso de la degeneración de lo discos es una imagen que se puede apreciar cuando se practica una RX, ese es el estudio complementario que le permite poder visualizar la lesión, mientras que la clínica lo que hace es señalar que existe el dolor únicamente, pero con el RX se puede presenciar la degeneración de los discos, y ya con otros estudios es que se puede apreciar otro tipo de manifestaciones de la profusión, no con la Radiografía sino con una Resonancia por ejemplo; que en la evolución del tiempo que estuvo atendiendo al ciudadano ROBERT SANCHEZ, al principio se presentó la manifestación clínica que lo incapacitaba para realizar sus actividades como Operario, pero con el tratamiento que recibió hubo una mejoría clínica que le permitió realizar un tipo de actividad con una adecuación en sus tareas en cuanto al levantamiento de cargas, que era la limitación que estaba presentando por lo que existe una discapacidad parcial para sus actividades, pero podía reintegrarse con esas condiciones”.

Asimismo, la parte promovente solicitó se le presentaran al testigo las documentales que fueron promovidas para su ratificación, a saber las documentales marcadas con los números 15, 32, 80, 81, 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95; en tal sentido, el testigo leyó cada una de las documentales ratificando su contenido, manifestando al Tribunal en relación a la pregunta realizada por la parte demandada en relación al folio 80 que “es perfectamente normal la fecha que establece la documental porque el examen post empleo no es inmediato, porque las razones administrativas comienzan desde el momento de la culminación del servicio pero después transcurre un tiempo para realizar el examen al actor”.

Por su parte, con relación a la re-pregunta realizada por la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que “MEDIWORK no planifica los exámenes post empleo, eso lo hace la empresa matriz en este caso PEPSI-COLA VENEZUELA, ellos programan a sus diferentes trabajadores para los exámenes correspondientes, porque la empresa de MEDIWORK realiza exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y por último el de egreso; que tiene conocimiento del último examen que se le realizó al hoy actor aunque no haya participado en él, y es de su conocimiento que el último examen fue en enero de 2013”.

Ahora bien, de las deposiciones transcritas anteriormente tiene ésta Juzgadora que los testigos fueron precisos, directos y congruentes al ser repreguntados, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que sus testimonios se consideran fidedignos, aportando al proceso elementos de convicción y por ende gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto dicha prueba no constaba en las actas procesales al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, estando conteste la parte actora; por lo que, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la compañía MEDIWORK, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2014 se consignaron en actas las resultas de lo solicitado, rielantes en la pieza principal de la causa en lo folios del 75 al 93; siendo así, la parte actora manifestó que se trata de una prueba emanada de una empresa contratada por la parte demandada, manifestando al tribunal su duda sobre la validez de la misma por no emanar de un organismo público; la parte promovente por su parte insistió en su valor probatorio. Por lo que, vistos los alegatos de las partes en la audiencia, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a dicha informativa, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así púes, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. La doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Siendo así, se tiene que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, quedando en contradicción las funciones desempeñadas por el actor, la ocurrencia de un hecho ilícito, la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, el reclamo de alguna responsabilidad por tal motivo, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

Por lo tanto, se debe principalmente determinar la existencia o no de la alegada enfermedad ocupacional, siendo de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (CÓDIGO CIE: M510) considerada por los expertos como enfermedad ocupacional, la cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Esta situación representa el DAÑO.

En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que la dicha enfermedad fue con ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo como Operario General para la hoy demandada, por lo que debe quien Sentencia con las pruebas aportadas determinar cuales fueron las funciones que cumplió el actor. Quede así entendido.-

En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.

Así pues, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia, toda vez que obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, no es un hecho controvertido en las actas que el actor desempeñó durante su prestación de servicio para la patronal el cargo de Operario General por espacio aproximado de 03 años y 06 meses, hechos estos aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, las funciones que cumplió el actor en el mencionado cargo fueron las siguientes:

De las pruebas aportadas al proceso (específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL y de la descripción y denominación del cargo) y de los alegatos esgrimidos por las partes, se tiene que el actor como Operario General, realizaba las siguientes funciones: “para armar la estiba montaba el producto manualmente (a pulso), una vez armada la estiba utilizaba una transpaleta eléctrica para mover la estiba (para esta actividad levantaba paquetes de refresco de 6 botellas de 2Lts y de 12 botellas de 1Lt x ½ de forma rectangular)”. Asimismo, se señala en la descripción del cargo que el actor debía realizar la limpieza del almacén, realizar el inventario físico de productos, reempacar los productos, canjear los productos en mal estado, preparar pedidos y ejecutar la carga, preparar paletas, organizar el almacén, movilización y traslado de paletas de madera con productos en las áreas de almacén.

Ahora bien, dichas funciones como tal no fueron negadas por la parte demandada, siendo lo negado y rechazado que el actor realizara algún tipo de esfuerzo físico en la realización de estas actividades, toda vez que la empresa emplea un mecanismo eléctrico, lo cual quedó demostrado plenamente con las testimoniales que fueron valoradas por ésta Juzgadora, así como de la Inspección Judicial realizada, de la cual se desprende que el actor laboraba en la parte de almacén y que sus funciones eran realizadas de la siguiente manera: “por cada orden de carga son dos operarios, a quienes se les entrega una orden de carga; luego, el operario con su traspaleta toma las cajas y las coloca en la paleta, continuando con el recorrido en circuito (sin necesidad de repetición). Una vez llenada la traspaleta, el operario transporta dicha carga hasta la parte posterior del camión; esta carga es montada al camión por el montacarguista. Manifestando el notificado que dependiendo de la cantidad de la carga puede repetir tal circuito entre una (01) y cuatro (04) veces por camión y que la capacidad máxima de cada camión es aproximadamente de cuatrocientas (400) cajas, y que no siempre el camión se va con su carga máxima”. Asimismo se dejo constancia en dicha Inspección, de las cargas realizadas por el actor, al señalar que “Se pudo constatar que la caja de litro y medio de bebida, tiene un peso aproximado de 18 Kilos; la caja de bebida de dos litros, pesa aproximadamente 12 Kilos, la caja de 295 ml (lata de malta) tiene un peso aproximado de 7 kilos, la caja de 250 ml (bebida energética tiene un peso aproximado de 6 kilos; la caja de agua de 5 lts tiene un peso aproximado de 10 kilos; la caja de agua y las latas de 355 ml, tiene un peso aproximado de 8.5 kilos aproximadamente; las cajas de posmit tienen un peso aproximado de 18,16 y 9 kilos aproximadamente. En cuanto al peso aproximado de la gavera de refrescos tanto llena como vacía, fue imposible obtener su peso aproximado”; alegatos estos que tal como se indicó ut supra, fueron constatados por ésta Juzgadora con los dichos de los testigos y la investigación realizada por el INPSASEL. Quede así entendido.-

Por su parte, quedó igualmente evidenciado lo siguiente: que el actor acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (lo cual consta del expediente administrativo emanado del INPSASEL, así como de la Forma 14-02, 14-100 y constancia de egreso de dicho Instituto, y especialmente de la documental promovida como Evaluación de Incapacidad), encontrándose Incapacitado por el Seguro Social (donde se le certificó una Incapacidad del 5%). Asimismo, quedó demostrado que la demandada le realizó al actor los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional (lo cual se evidencia de las documentales valoradas ut supra por éste Tribunal y denominadas solicitud de vacaciones y examen médicos, examen pre-empleo, las cuales fueron ratificadas por la informativa de MEDIWORK y por el testigo JOSE LOPEZ).

Igualmente, la parte demandada logró demostrar lo siguiente: Que al actor se le realizó el correspondiente pago por sus servicios (liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente soporte de liquidación y de cheque), así como quedó determinado en actas con todo el cúmulo probatorio, que la empresa hizo la correspondiente entrega de los equipos de protección personal, cuenta con Programa de Seguridad y Salud Laboral, así como con un Comité de Seguridad Laboral y una Gerencia de Riesgos y Continuidad Operativa. Por su parte, quedó plenamente demostrado que la demandada cuenta con delegados de prevención, y se encarga de instruir a lo trabajadores en los respectivos programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se demostró a través de las documentales denominadas pólizas de seguro, análisis de riesgo del trabajo (art), notificación de riesgos, y numerosas charlas denominadas: “información de lo principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres”, “encuesta del trayecto hacia y desde su centro de trabajo”, “prevención de enfermedades de columna vertebral parte I y II”, “declaración de investigación de accidentes Parte I y II”, “incendios, usted puede evitarlo parte I y II”, “riesgos laborales parte I”, “listado de participantes para actividades de aprendizaje”, “manejo de extintores parte I, II y III”, “uso de equipo de protección personal”, “prevención de riesgos en la calle” y “levantamiento manual de cargas”, entre otras.

Siguiendo el orden de ideas, se tiene que quedó probado en actas que la demandada realizó la descripción de cargo del actor y lo notificó de los riesgos laborales; que realizó cursos de adiestramiento para el uso y mantenimiento de los equipos de protección personal, adiestramiento de notificación de riesgos y cursos de higiene y seguridad laboral (tal como se señaló en las charlas indicadas anteriormente, y determinado en las pruebas valoradas por el Tribunal); que la demandada realizó evaluaciones médicas y de medicina ocupacional toda vez que cuenta con una servicio de medicina ocupacional para los trabajadores a través de la empresa contratada (lo cual quedó demostrado a su vez con las documentales ratificadas por el ciudadano JOSE LOPEZ).

Una vez determinado lo anterior, y establecidas como fueron las funciones realizadas por el actor, así como el cumplimiento de las normas de Ley por parte de la demandada, considera esta Juzgadora que no se puede determinar que las funciones realizadas por el actor (teniendo en cuenta las evaluaciones médicas y que el actor laboró por espacio de 03 años), le hayan ocasionado un daño irreparable; sin embargo, el órgano competente INPSASEL, a través de la investigación realizada, le diagnosticó y certificó (certificación que riela en las actas) al actor una DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE: M510), considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco, bidepestación prolongada, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras, movimiento de impacto y vibraciones.

Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal que la patología padecida por el actor, no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito de la patronal, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento de la misma de las medidas previstas en la Ley, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.-

Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-

De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

a) LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano ROBERT SANCHEZ, padece una DISCOPATIA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 (Código CIE: M510), considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de carga, movimientos repetitivos de flexión, extensión y rotación de tronco, bidepestación prolongada, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras, movimiento de impacto y vibraciones.

b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante, y por el contrario quedó más que evidenciado las medidas preventivas que toma la empresa en relación a sus trabajadores en materia de salud y seguridad laboral.

c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó su labor como Operario General en las instalaciones de la empresa, más no se evidencia que haya realizado actividades de forma negligente o imprudente, demostrándose por su parte que la empresa maneja un sistema eléctrico y que instruye a sus trabajadores en el levantamiento de cargas, no permitiendo un peso mayor a lo establecido en la Ley.

d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Se evidencia que el actor laboró en primer como Operario General para la empresa, más no quedó demostrado el grado de estudio del mismo.

e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario que no llega a 3 salarios mínimos según el Ejecutivo Nacional, es decir que su condición económica era modesta, y es padre de familia (evidenciándose que está casado y tiene una hija, según la actas valoradas).

f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal cumplió con las normas de Ley, dictó charlas de seguridad e higiene en el trabajo, realizó evaluaciones y exámenes médicos pre-empleo y pre-vacacionales. (Todo lo cual se desprende de las pruebas aportadas al proceso por las partes, tal y como se indicó ut supra).

g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, y que el mismo se encuentra Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Incapacidad del 5%).
h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del actor, así como las funciones desempeñadas por el mismo y el cumplimiento de la normativa legal por parte de la accionada de autos, estimar el DAÑO MORAL en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

Por el concepto declarado procedente de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a pagarle al ciudadano ROBERT JAVIER SANCHEZ PAEZ, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.


LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.