REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-00610
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.802.636, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SEGOVIA, DERVY PEROZO, Y ANGEL E. MENDOZA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 57.700, 52.402 Y 61.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE ALBERTO BARRERA Y TIRZO RAMON CARRUYO GONZALEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.637 Y 25,487.respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 12 de enero de 2004,comenzó a laborar para la Sociedad mercantil ORIENCO, SERVICIO DE ENCOMIENDAS, CA, ubicada en la avenida principal de Chuao, calle los Chaguaruamo, la cual se dedica al reparto en el Estado Zulia y se encontraba ubicada en el sector Delicias, la cual fue contratada como mensajera por el ciudadano Alfredo García Raga, quien fungía como el encargado de Orienco en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia que antes de la introducción de la demanda desapareció quedando en su lugar la empresa Multi servicios Express, C A. para burlar los derechos de los trabajadores, su distribución la realizaba en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumpliendo un horario de 8:00am. A 6:00: p.m. , con descanso semanal de sábado y domingo con un salario a destajo, por la cantidad de encomiendas que entregara al mes, pago que lo hacían en efectivo o en cheque, al momento de comenzar la relación laboral se había convenido la suma de 100,00 bolívares de los anteriores por entrega de cada encomienda , luego fue elevada a 120,00 , a 170,00 devengando así un salario variable, los cuales eran enviados por la empresa Orienco al ciudadano Alfredo García que era el que le cancelaba, nunca le cancelo vacaciones, ni utilidades , ni seguro social, en el mes de octubre de 2010 , le exigieron que debía constituir una firma Unipersonal o registro de comercio para poder seguir laborando en la empresa , en fecha 03 de octubre de 2012 fue llamada a las oficinas de la demandada por el ciudadano encargado Alfredo García quien le manifestó que la empresa había decidido prescindir del contrato Mercantil que tenia con la misma, con la intención de no pagarle sus prestaciones sociales, refiriéndole que hiciera lo que hiciera sus prestaciones sociales no le serian canceladas, es por lo que viene a esta instancia Jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD; Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 44.861,21 correspondientes a marzo de 2004 a octubre de 2012 especificados en el escrito libelar.
2.- UTILIDADES: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 19.433,252, correspondiente a marzo de 2004 a octubre de 2012 especificados en el escrito libelar.
3.- LEY DE ALIMENTO CESTA TICKET: Reclama la actora la cantidad de bolívares 72.326,50. 21correspondientes a marzo de 2004 a octubre de 2012 especificados en el escrito libelar
4.- VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS; Reclama la actora la cantidad de bolívares 12.357,84 periodos correspondientes año 2005 al año 2012 especificados en el escrito libelar.
5.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 7.076,34, periodos correspondientes año 2005 al año 2012 especificados en el escrito libelar.
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 44.816,21.
Por lo que reclama en total la actora la cantidad de bolívares 200.726,35 así como el 30% por costas y honorarios profesionales.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya comenzado a laborar en fecha 12 de enero de 2004 hasta el 03 de octubre de 2012, ocupando el cargo de mensajera, para la sociedad mercantil Global Servicie Express la cual se encuentra ubicada en la calle 78 entre avenida 14 y 15 frente a la operadora de Taxi NIAYAN en las Delicias en Maracaibo, empresa dedicada al reparto, Negó rechazo y contradijo que La empresa GLOBAL SERVICE EXPRESS recibiera el nombre de ORIENCO, cualquier tipo de encomienda de la empresa ORIENCO y que la misma este ubicada en CHUAO, Caracas, que ORIENCO haya subcontratado y utilizara la empresa GLOBAL SERVICEEXPRESS, en el Estado Zulia o en cualquier otro Estado de Venezuela para repartir encomiendas , cuentas y facturas de los clientes de las empresas y bancos señalados. Así como que la ciudadana ZULAY MALDONADO realizara la labor tanto para la empresa ORIENCO como para la sociedad mercantil GLOBAL SERVICE EXPRESS, de mensajera de reparto en el Estado Zulia.
Negó rechazo y contradijo que la actora se reportara 3 veces a la semana en la oficina de la empresa GLOBAL SERVICE EXPRESS y Orienco, Service de Encomiendas, CA, a retirar factura y estados de cuenta para repartirlos, que cumpliera un horario de 8:00am. A 6:00pm, con descansos semanales de dos días a la semana, que el salario recibido fuera a destajo, por la cantidad de recibos que entregara que al comienzo se le cancelara la cantidad de bolívares 1000 y luego 170,00 hasta llegar a 1.70 bolívares moneda actual por cada encomienda entregada, salarios estos enviados por ORIENCO a la supuesta empresa Global Service Express, quien cancelaba dicho salario a nombre de Orienco.
Negó, rechazo y contradijo que la actora desde el inicio de la relación de trabajo, la empresa Orienco haya venido incumpliendo oportuna y cabalmente con las distintas disposiciones establecidas en la ley, Orgánica del Trabajo y demás leyes en materia laboral por cuánto nunca ha devengado por parte de las empresas referidas salario alguno por destajo o comisión las cuales se le cancelaban supuestamente mensualmente.
Negó rechazo y contradijo que su representada Orienco le concediera a la actora, ni le pagara el concepto de vacaciones cuando la misma se causaban así como utilidades por cuanto la misma nunca ha sido trabajadora de la empresa Orienco, Servicio de Encomiendas CA, o Global, Service Express, así como el que no la haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó rechazo y contradijo lo alegado en cuanto la empresa le hubiere solicitado a la actora en el año 2010, la constitución de una firma Unipersonal o Registro de comercio para que siguiera laborando con la misma y que fuera nueva política de la empresa.
Negó rechazo y contradijo que a la actora en fecha 03 de octubre de 2012 hubiera sido llamada a las oficinas de la empresa Global Service Express en Maracaibo por el ciudadano Alfredo García Raga, quien ostenta el cargo de Presidente de dicha empresa y le manifestara que la empresa había decidido rescindir de su supuesto contrato mercantil y que el ciudadano Alfredo García haya pretendido hacerle creer que por el hecho que hubiese constituido una firma mercantil unipersonal su relación de trabajo se había convertido en unipersonal.
Niego, rechazo y contradijo, que supuestamente la ciudadana ZULAY MALDONADO haya realizado muchas, pocas o alguna diligencia con la finalidad que la empresa ORIENCO, le pague sus prestaciones sociales y que hasta la presente fecha le haya sido posible lograrlo. Razón por la cual y es en virtud de la negativa de la empresa en cancelar sus prestaciones sociales, y como quiera que entre las Sociedades Mercantiles ORIENCO y la empresa sub contratada GLOBAL SERVICE EXPRESS, existiera o exista una responsabilidad solidaria (conexidad), en cuanto al pago de dichas prestaciones sociales.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO por concepto de ANTIGÜEDAD e intereses, la suma o cantidad de 44.816,21 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO por concepto de UTILIDADES ANULAES para los ejercicios económicos que van desde el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, al año 2012 (fraccionado), a la suma o cantidad de 19.433,25 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO por concepto de cobro de cesta ticket o bono de alimentación no pagado o cancelado en la oportunidad en que fueron causados, de conformidad con el articulo 36 del reglamento de a ley de alimentación para trabajadores, en base al valor de la unidad tributaria actual o futura para el momento en que se haga efectivo el correspondiente pago, desde el día 12 de enero de 2004, fecha de inicio de terminación de la relación de trabajo ( de los cuales debemos excluir por cada año los días siguientes: los días sábado y domingo por descanso semanal ya que jamás le concedieron vacacionales), la suma de reclamada o adeudada por ese concepto de 62.961,50 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas en el momento en que fueron caudadas para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2009, 2010, 2011y las vacaciones fraccionadas para el año 2012, la suma de la cantidad de 12.257,84 bolívares exactos.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional no cancelado, ni disfrutado en el momento en que fueron causados para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los bonos fraccionados para el año 2012, la suma o cantidad de 7.076,34 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de indemnización por despido, la cantidad o la suma de 44.816,21 bolívares.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar o cancelar a la ciudadana ZULAY MALDONADO, la cantidad o suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CINCO CENTIMOS (191.361,35), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Negó, rechazo y contradijo, que supuestamente las empresas ORIENCO y GLOBAL SERVICE EXPRESS conjuntamente o por conexidad, le deban pagar cantidad de dinero alguna por concepto de intereses, indexación salarial o corrección monetaria y pago de honorarios profesionales a profesionales del derecho, por cuanto como ya fue señalado la ciudadana ZULAY MALDONADO, nunca trabajo para ambas empresas como MENSAJERO.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO haya comenzado aprestar sus servicios personales desde el día 12 de enero del año 2004 hasta el día 03 de octubre del año 2012, de manera personal, directa, subordinada y a tiempo indeterminada, ocupando en el cargo de mensajera, para la sociedad mercantil “ORIENCO, SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A.”, también conocida como ORIENCO.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO, haya sido contratada como mensajera de manera personal y directa a través del ciudadano ALFREDO GARCIA RAGA, encargado y representante de la empresa ORIENCO.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO una vez que supuestamente fue contratada por la empresa ORIENCO, se le asignara por la misma la ruta de entrega de encomienda que abarca todos los sectores de las parroquias San Francisco y Domitila Flores pertenecientes al Municipio Autónomo san francisco del Estado Zulia.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO, como mensajera supuestamente para la empresa ORIENCO, cumpliera un horario de trabajo abierto y convenido con la misma, de lunes a sábado en horas de 8:00 AM a 6:00 PM, con descansos semanales de de los días sábados y domingos.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO, como mensajera supuestamente para la empresa ORIENCO llevara, llenara, firmara o hiciera entrega de recibos de acuse o entrega de encomiendas en la sede de dicha compañía.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana ZULAY MALDONADO, como mensajera supuestamente para la empresa ORIENCO haya convenido con la misma, al momento de comenzar su supuesta relación de trabajo la suma de 100,00 bolívares d los anteriores por la entrega de cada encomienda. Suma de dinero esta que con el transcurrir del tiempo fue elevado 120,00 bolívares de los anteriores; y después de la cantidad de 170,00 de los anteriores.
ORIENCO, que la ciudadana ZULAY MALDONADO, como mensajera supuestamente para la empresa ORIENCO, haya durante todo el tiempo que duro su relación de trabajo devengaba un SALARIO VARIABLE mes a mes. Salarios estos que eran enviados por la empresa ORIENCO, SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., al ciudadano ALFREDO GARCIA RAGA (su representante legal y encargado), para su pago de la cancelación a sus persona, al igual que al resto de los trabajadores al servicio de la empresa ORIENCO.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa ORIENCO, haya desde el inicio de la supuesta relación de trabajo con ZULAY MALDONADO, haya venido incumpliendo oportunamente y cabalmente con las distintas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes que regulan la materia jurídica laboral.
Negó, rechazo y contradijo, que la parte actora desde que supuestamente comenzó a trabajar para ORIENCO, le haya exigido a la misma que diera cumplimiento con las disposiciones establecidas en la Ley de Trabajo.
Negó, rechazo y contradijo, que la parte actora para seguir supuestamente trabajando para la empresa ORIENCO por presiones haya constituido una firma unipersonal, para seguir desempeñando la función de mensajera.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa ORIENCO haya el día 03 de octubre de 2012, haya citado a las oficinas de la empresa a través del ciudadano ALFREDO GARCIA RAGA, quien ostenta supuestamente el cargo de administrador de la referida empresa en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana ZULAY MALDONADO, para rescindir el contrato mercantil que mantenían con la misma.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa ORIENCO haya pretendiendo hacer creer a la parte actora, que por el hecho supuesto de haber constituido en el año 2010 una firma unipersonal, la relación laboral que existía entre ella y ORIENCO había cambiado por una nueva relación de tipo mercantil, y que ZULAY MALDONADO le haya manifestado a la misma, que la empresa y ALFREDO GARCIA RAGA, estaban equivocados ya que su contratación por la empresa ORIENCO.
Negó, rechazo y contradijo, que la empresa ORIENCO, a través del ciudadano ALFREDO GRACIA RAGA, le haya manifestado en alguna oportunidad a ZULAY MALDONADO, que hiciera lo que hiciera sus prestaciones sociales nunca le serian pagadas por la empresa.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral o de naturaleza mercantil entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la relación laboral con todos sus elementos y negando la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento debe recaer sobre el demandante, siendo que debe demostrar que trabajó efectivamente prestó sus servicios para la demandada y de ser así, operaría inmediatamente la inversión de la carga probatoria correspondiendo a la demandada la obligación de probar, exceptuando aquellas pretensiones de resulten exorbitantes o excedentes de las legales, tal y como lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Consigno veinte (20) copias denominados por la empresa como MANIFESTO (ZULIA) ALFREDO GRACIA, insertas en los folios (94 al 114). Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció manifestando que los mimos no emanan de la empresa, en consecuencia, quedan los mimos desechados del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:
Solicitó de la demandada la exhibición de todos los recibos o comprobantes de pago en original de salarios hechas a mi mandante desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 12 de enero del año 2004, hasta el da 03 de octubre de 2012.
Solicito de la demandada la exhibición de los comprobantes originales del pago por el concepto de utilidades, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 12 de enero del año 2004, hasta el da 03 de octubre de 2012.
Solicito de la demandante la exhibición de todos los recibos, comprobantes, o carta, en original donde conste el pago de vacaciones y bono vacacional así como cada periodo a partir de que fecha su mandante debería disfrutar sus vacaciones cada vez que eran causadas y cuando debería reincorporar nuevamente a la empresa después del disfrute de las mismas.
Solicito de la demandante la exhibición de los comprobantes originales del pago por el concepto del beneficio cesta ticket, desde la fecha de inicio de la relación trabajo 12 de enero del año 2004, hasta el día 03 de octubre.
-Al efecto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió dichas documentales manifestando estar imposibilitada por cuanto no existe registro alguno del demandante en la empresa demandada siendo que esta no fue su trabajadora. En consecuencia, dentro de los términos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARTIN GONZALEZ CAMPOS; JORGE VARGAS; JESUS CAMPOS BRICEÑO; ANGELA SARMIENTO FERRER; XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ Y OTTO COLINA GARCIA, todos plenamente identificados en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, dieron contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
JESUS CAMPO: manifestó “ Si conozco a la señora Zulay , fuimos compañeros de trabajo, en ORIENCO, yo comencé en el año 2009, yo era el que acomodaba los sobres para entregárselos a los mensajeros, entre ahí a trabajar porque el Gerente me conocía y me mando a llamar, yo era el Zonificador de todo lo que llegaba, el Gerente Alfredo García, nos cancelaban por cada sobre y nos completaban el sueldo mínimo, ella trabajaba en la Zona Sur, San Francisco, cuando yo comencé ella ya estaba ahí, a mi me sacaron por la edad, hace 02 años, nos cancelaban de Caracas de ORIENCO, le daban a Alfredo y Alfredo nos pagaba a nosotros, nos pagaban en cheque, ella salio en octubre de 2012, la causa no la se, los mensajeros trabajaban en la calle iban cada 02 días y retiraban el trabajo. Repreguntas: Quien era el representante en Caracas de ORIENCO, “ya le digo era CRISTIAN LUGO” Yo lo se porque introduje un reclamo por Inspectoria y en estos momentos estoy esperando el pago, de la empresa GLOBAL SERVICE no se, no se, la cantidad de mensajeros tampoco.
MARTIN GONZALEZ CAMPO: El testigo manifestó” Si , la conozco de ORIENCO, laborábamos juntasen reparto de correo, tarjetas, estados de cuenta, el representante aquí de la empresa es ALFREDO GARCIA, en el 2006, 2007 yo me Salí de la empresa, yo salía y entraba cuando no estaba de acuerdo con el sueldo, éramos a destajo, el Gerente Alfredo García, nos daba las ordenes, la empresa aquí estaba ubicada en la avenida 78 entre 14 A y 15.el cargo era de Cartero – Mensajero, ella ganaba igual que yo por destajo, por sobres, dependiendo 1000 sobres eran 5000 bolívares de aquel tiempo, Repreguntas; el representante de ORIENCO en Caracas no lo se , el de aquí Alfredo García, nos pagaban por cheque o en efectivo se que el era el representante de Orienco porque el era quien nos daba el trabajo y el era quien nos pagaba, los sobres del Bancote Venezuela, CANTV, decía ORIENCO, a nosotros no nos daban recibo de pago, era a destajo, yo entraba y salía de la empresa yo no duraba el año la ultima vez ,salí en el año 2009, Global Service no la conozco.
JORGE VARGAS: El testigo manifestó: “Si la conozco somos compañeros de trabajo, de la Oficina de ORIENCO la sucursal queda en la calle 78, AV. 14 y 14ª, el representante aquí era ALFREDO GARCIA el era ahí como el Subgerente de Orienco en Maracaibo, ella era mensajera en el Municipio San Francisco , entro en el año 2004, yo entre en el año 2002, la fecha exacta no la se, Alfredo García era el jefe, El acuse de recibo decía ORIENCO, la empresa no tenia LOGO, a mi me llamo a trabajar un amigo, ya ninguno trabaja ahí la empresa ceso las funciones hace 5 años yo me retire, REPREGUNTAS: a mi si me cancelaron mis prestaciones Alfredo García nos pagaba, Alfredo García me dio un cheque de su cuenta personal, Global Service , no se, cuando yo estuve ahí era ORIENCO, Alfredo García era el representante de ORIENCO, el era quien iba a Caracas.
OTTO COLINA: Si la conozco, de la relación laboral, de ORIENCO trabaje ahí, éramos mensajeros ella de la Zona Sur y yo de la Zona Norte, a todos nos pagaban en cheque, Alfredo García, es el Gerente de aquí en la calle 79 con la Avda 14ª , yo estuve hasta el 2012, yo Salí meses antes que ella, yo trabaje con el REPREGUNTA: yo trabajaba 3 meses y salía, también trabaje con otra empresa, los sobres que nos entregaban decía ORIENCO, yo laboraba 3 mese y me iba y luego venia , si a mi si me pagaban mis prestaciones sociales, no utilidades no ni vacaciones, me daban en un cheque mis prestaciones sociales
Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad.
Con relaciona a las ciudadanas ANGELA SARMIENTO FERRER Y XIOMARA DEL CARMEN RAMIREZ, plenamente identificadas en actas; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación del mismo no comparecieron las referidas ciudadanas, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Por otra parte, en relación al testimonio ofrecido por los ciudadanos JESUS CAMPO, MARTIN GONZALEZ CAMPO, JORGE VARGAS Y OTTO COLINA, vale destacar que la parte demandada accionó contra las misma, en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórica, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por el testigo, en relación a que el mismo no sostiene actualmente un procedimiento ni en contra de la empresa demandada o de cualquier otra en las mismas condiciones, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron los testigos no estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que el mismo no posee interés alguno sobre las resultas del proceso. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio tanto a la testimonial ofrecida por los ciudadanos JESUS CAMPO, MARTIN GONZALEZ CAMPO, JORGE VARGAS Y OTTO COLINA, siendo que, con la evacuación de este medio de prueba se evidencia la prestación de un servicio de parte de la ciudadana ZULAY MALDONADO para con la demandada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDWIN MOYA, FERNANDO PONCE, FRANCISCO MARTINEZ, AURA FINOL, FRANCISCO SANCHEZ, LUIS SILVA BELLO, CARLOS PETIT, ENILDA RIOS, JESUS LOVERA, CARLOS MORALES, FREDDY MARGARITO URRUTIA Y ENDER DAL, plenamente identificado en actas; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación del mismo, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar al mismo para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral y Publica la Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la ciudadana ZULAY MALDONADO; quien manifestó haber comenzado a laborar el 12 de enero de 2004, porque la llamo el señor ALFREDO GARCIA, son varios mensajeros, ella laboraba antes en URBANO EXPRESS y alguien la recomendó y Alfredo la llamo, el me cancelaba, el era el Gerente les dijo que era el Gerente de ORIENCO, todo llevaba su nombre, nos pagaba con cheque y a veces en efectivo, no tenia horario fijo, iba a la empresa 3 veces a la semana a retirar el material para entregarlo .Salí de la empresa el 03 de octubre de 2012, no nos cancelaban nada de vacaciones ni utilidades, nada de eso. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha declaración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la ciudadana ZULAY MALDONADO y la parte demandada Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A., y en consecuencia la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
De este modo, se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:
Visto que la parte demandada alega que entre las parte solo no existió una relación laboral si no una relación mercantil, debe la parte demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
En atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita lo establecido en el libro “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral” del autor José Hernández Ortega (Pág. 50):
“Establece el articulo 53 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
… presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interese social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Esta disposición o es más que una herramienta de auxilio que compensa la hiposuficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar. El legislador suple esta descompensación creando una presunción a favor del trabajador.
Pero esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta...”
Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, es por lo cual corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Cabe enfatizar que ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Así entonces, existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
Por consiguiente, resta verificar la naturaleza del servicio prestado, en el entendido que la demandada alega que la ciudadana ZULAY MALDONADO y su representada ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDA, C.A., solo mantenían una relación meramente mercantil, y que el mismo se dio por terminado por voluntad alguna de las partes.
Por otra parte, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En atención a la sentencia ut supra transcrita, y a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral del actor para con la empresa demandada, pasa esta Sentenciadora a la aplicación del referido test de laboralidad, en el cual se desprende lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: consistía su labor para la empresa ORIENCO como mensajera de reparto de las distintas facturas y estados de cuenta de los clientes de los bancos y empresas ubicadas como ya señalo en el municipio San Francisco del Estado Zulia. Razón por la cual la misma debía reportarse tres veces la semana a las oficinas de la referida empresa en el sector las delicias de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a retirar las facturas o estados de cuentas que debía entregar a los clientes de la Sociedad Mercantil ORIENCO en la población de san francisco del estado Zulia.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: no quedó demostrado en actas procesales, lo alegado por la actora que laboraba en un horario de lunes a sábados en horas de 8:00 AM a 6:00 PM, con descanso semanal de los días sábado y domingo. Pero de la testimonial rendida queda evidenciado que la misma asistía a la oficina tres veces por semana, a la sede de la Demandada a retirar las encomiendas.
c) Forma de efectuarse el pago: Alega la actora que convino con la empresa ORIENCO, al momento de comenzar su relación de trabajo la suma de 100,00 bolívares de los anteriores por la entrega de cada encomienda. Suma de dinero esta que con el transcurrir el tiempo fue elevada a 120,00 bolívares de los anteriores; y después a la cantidad de duro mi relación de trabajo devengaba un salario variable mes a mes. Salarios estos que eran enviados por la empresa ORIENCO, SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A., al ciudadano ALFREDO GARCIA RAGA (su representante legal y encargado), para su pago o cancelación a su persona, a igual que al resto de los trabajadores al servicios de la empresa ORIENCO. Lo cual quedo demostrado con las testimoniales rendidas que se les pagaba por sobre entregado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, no podía ser cedido a terceros y debía de ser entregado el recibido al ciudadano Alfredo García, quien fungía como el representante de la empresa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: consistía su labor para la empresa ORIENCO como mensajera de reparto de las distintas facturas y estados de cuenta de los clientes de los bancos y empresas ubicadas como ya señalo en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por consiguiente, observa este Jurisdicente que los servicios prestados por la hoy reclamante, como mensajera de reparto de las distintas facturas y estados de cuenta de los clientes de los bancos y empresas ubicadas como ya señala en el municipio San francisco del estado Zulia. Razón por la cual debía reportarse tres (03) veces a la semana a las oficinas de la empresa ORIENCO en el sector las delicias de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a retirar las facturas o estados de cuenta que debía entregar a los clientes de la referida empresa en el Municipio de san francisco del estado Zulia. Con el debido acuse o entrega de recibo de la encomienda firmado y sellado por la empresa ORIENCO, con un horario comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM, la misma recibía de manera personal y directa ordenes, por el que fue representante en el estado Zulia de la empresa ORIENCO el ciudadano ALFREDO GARCIA RAGA, en consecuencia este tribunal bajo un análisis de los argumentos antes expuestos y según lo arrojado por el test de laboralidad es por lo queda por entendido que si existió una relación laboral entre la ciudadana ZULAY MALDONADO y la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., y se desecha la existencia de una relación mercantil entre ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral o mercantil entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de la actora. Es decir la demandada trae un hecho nuevo al proceso, alega que hubo una relación MERCANTIL.
Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como mensajera de reparto para la Sociedad Mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado que la misma al igual que ellos fueron compañeros de trabajo en ORIENCO ya que les entregaban facturas con el membrete de la referida empresa a los clientes de la misma.
En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que la ciudadana ZULAY MALDONADO, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.
Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por la demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios y el tiempo de servicio alegados por la actora, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria:
- Trabajadora Demandante: ZULAY MALDONADO
- Fecha de Ingreso: 12 de enero de 2004
- Fecha de Egreso: 03 de octubre de 2012
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 8 años, 8 meses y 21 días.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que al inicio de la relación laboral, el actor devengaba un salario por cada entrega de recibo de 100,00, el cual al transcurrir el tiempo fue elevando a 120,00 bolívares de los anteriores y después la cantidad de 170,00 bolívares de los anteriores, es decir que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengaba un salario variable.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Ene-04 500,01 16,7 0,32 0,69 17,69 0 0
Feb-04 478 15,9 0,31 0,66 16,91 0 0
Mar-04 456 15,2 0,30 0,63 16,13 0 0
Abr-04 501 16,7 0,32 0,70 17,72 5 88,60
May-04 389 13,0 0,25 0,54 13,76 5 68,80
Jun-04 456 15,2 0,30 0,63 16,13 5 80,64
Jul-04 456 15,2 0,30 0,63 16,13 5 80,64
Ago-04 567 18,9 0,37 0,79 20,06 5 100,28
Sep-04 489 16,3 0,32 0,68 17,30 5 86,48
Oct-04 456 15,2 0,30 0,63 16,13 5 80,64
Nov-04 567 18,9 0,37 0,79 20,06 5 100,28
Dic-04 656 21,9 0,43 0,91 23,20 5 116,01
Ene-05 434 14,5 0,32 0,60 15,39 5 76,95
Feb-05 657 21,9 0,49 0,91 23,30 5 116,50
Mar-05 756 25,2 0,56 1,05 26,81 5 134,05
Abr-05 457 15,2 0,34 0,63 16,21 5 81,03
May-05 567 18,9 0,42 0,79 20,11 5 100,54
Jun-05 678 22,6 0,50 0,94 24,04 5 120,22
Jul-05 654 21,8 0,48 0,91 23,19 5 115,96
Ago-05 456 15,2 0,34 0,63 16,17 5 80,86
Sep-05 678 22,6 0,50 0,94 24,04 5 120,22
Oct-05 346 11,5 0,26 0,48 12,27 5 61,35
Nov-05 876 29,2 0,65 1,22 31,07 5 155,33
Dic-05 675 22,5 0,50 0,94 23,94 5 119,69
Ene-06 390 13,0 0,33 0,54 13,87 7 97,07
Feb-06 426,91 14,2 0,36 0,59 15,18 5 75,90
Mar-06 426,91 14,2 0,36 0,59 15,18 5 75,90
Abr-06 456 15,2 0,38 0,63 16,21 5 81,07
May-06 426,91 14,2 0,36 0,59 15,18 5 75,90
Jun-06 426,21 14,2 0,36 0,59 15,15 5 75,77
Jul-06 426,21 14,2 0,36 0,59 15,15 5 75,77
Ago-06 678 22,6 0,57 0,94 24,11 5 120,53
Sep-06 768 25,6 0,64 1,07 27,31 5 136,53
Oct-06 456 15,2 0,38 0,63 16,21 5 81,07
Nov-06 678 22,6 0,57 0,94 24,11 5 120,53
Dic-06 890 29,7 0,74 1,24 31,64 5 158,22
Ene-07 678 22,6 0,63 0,94 24,17 9 217,53
Feb-07 567 18,9 0,53 0,79 20,21 5 101,06
Mar-07 512,32 17,1 0,47 0,71 18,26 5 91,32
Abr-07 678 22,6 0,63 0,94 24,17 5 120,85
May-07 567 18,9 0,53 0,79 20,21 5 101,06
Jun-07 876 29,2 0,81 1,22 31,23 5 156,14
Jul-07 890 29,7 0,82 1,24 31,73 5 158,63
Ago-07 876 29,2 0,81 1,22 31,23 5 156,14
Sep-07 910 30,3 0,84 1,26 32,44 5 162,20
Oct-07 980 32,7 0,91 1,36 34,94 5 174,68
Nov-07 976 32,5 0,90 1,36 34,79 5 173,96
Dic-07 879 29,3 0,81 1,22 31,33 5 156,67
Ene-08 768 25,6 0,78 1,07 27,45 11 301,94
Feb-08 876 29,2 0,89 1,22 31,31 5 156,54
Mar-08 987 32,9 1,01 1,37 35,28 5 176,38
Abr-08 678 22,6 0,69 0,94 24,23 5 121,16
May-08 799,5 26,7 0,81 1,11 28,57 5 142,87
Jun-08 799,5 26,7 0,81 1,11 28,57 5 142,87
Jul-08 567 18,9 0,58 0,79 20,27 5 101,33
Ago-08 897 29,9 0,91 1,25 32,06 5 160,30
Sep-08 987 32,9 1,01 1,37 35,28 5 176,38
Oct-08 1002 33,4 1,02 1,39 35,81 5 179,06
Nov-08 879 29,3 0,90 1,22 31,42 5 157,08
Dic-08 980 32,7 1,00 1,36 35,03 5 175,13
Ene-09 987 32,9 1,10 1,37 35,37 13 459,78
Feb-09 1008 33,6 1,12 1,40 36,12 5 180,60
Mar-09 1004 33,5 1,12 1,39 35,98 5 179,88
Abr-09 1100 36,7 1,22 1,53 39,42 5 197,08
May-09 1234 41,1 1,37 1,71 44,22 5 221,09
Jun-09 1234 41,1 1,37 1,71 44,22 5 221,09
Jul-09 1354 45,1 1,50 1,88 48,52 5 242,59
Ago-09 1248 41,6 1,39 1,73 44,72 5 223,60
Sep-09 1367 45,6 1,52 1,90 48,98 5 244,92
Oct-09 1567 52,2 1,74 2,18 56,15 5 280,75
Nov-09 1657 55,2 1,84 2,30 59,38 5 296,88
Dic-09 1550 51,7 1,72 2,15 55,54 5 277,71
Ene-10 1459 48,6 1,76 2,03 52,42 15 786,24
Feb-10 1767 58,9 2,13 2,45 63,48 5 317,41
Mar-10 1657 55,2 1,99 2,30 59,53 5 297,65
Abr-10 1678 55,9 2,02 2,33 60,28 5 301,42
May-10 1879 62,6 2,26 2,61 67,50 5 337,52
Jun-10 1876 62,5 2,26 2,61 67,40 5 336,99
Jul-10 1769 59,0 2,13 2,46 63,55 5 317,76
Ago-10 1659 55,3 2,00 2,30 59,60 5 298,01
Sep-10 1876 62,5 2,26 2,61 67,40 5 336,99
Oct-10 1765 58,8 2,12 2,45 63,41 5 317,05
Nov-10 1456 48,5 1,75 2,02 52,31 5 261,54
Dic-10 1768 58,9 2,13 2,46 63,52 5 317,59
Ene-11 1897 63,2 2,46 2,63 68,33 17 1161,56
Feb-11 1768 58,9 2,29 2,46 63,68 5 318,40
Mar-11 1435 47,8 1,86 1,99 51,69 5 258,43
Abr-11 1987 66,2 2,58 2,76 71,57 5 357,84
May-11 1657 55,2 2,15 2,30 59,68 5 298,41
Jun-11 2002 66,7 2,60 2,78 72,11 5 360,55
Jul-11 2245 74,8 2,91 3,12 80,86 5 404,31
Ago-11 2456 81,9 3,18 3,41 88,46 5 442,31
Sep-11 2346 78,2 3,04 3,26 84,50 5 422,50
Oct-11 2456 81,9 3,18 3,41 88,46 5 442,31
Nov-11 2100 70,0 2,72 2,92 75,64 5 378,19
Dic-11 2400 80,0 3,11 3,33 86,44 5 432,22
Ene-12 2456 81,9 3,41 3,41 88,69 19 1685,09
Feb-12 2200 73,3 3,06 3,06 79,44 5 397,22
Mar-12 2145 71,5 2,98 2,98 77,46 5 387,29
Abr-12 2167 72,2 3,01 3,01 78,25 5 391,26
May-12 2341 78,0 3,25 3,25 84,54 0 0,00
Jun-12 2189 73,0 3,04 3,04 79,05 0 0,00
Jul-12 2342 78,1 3,25 3,25 84,57 15 1268,58
Ago-12 2543 84,8 3,53 3,53 91,83 5 459,15
Sep-12 2176 72,5 3,02 3,02 78,58 5 392,89
TOTAL A PAGAR 24.531,26
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/01/2004 al 03/10/2012, le corresponde trescientos (270) días; por los ocho (8) años, ocho meses (08) y veintiún (21) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 82,95, lo cual arroja la cantidad de Bs.22.396,5.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 24.531,26, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 22.396,5; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.531,26,00 a la ciudadana ZULAY MALDONADO. Así se Decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 24.531,26). Así se decide.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL NO CANCELADO, NI DISFRUTADO
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo 12/01/2004 hasta 03/10/2012. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para en tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
12/01/2004 al 11/01/2005 15 7 76,43 1681,46
12/01/2005 AL 11/01/2006 16 8 76,43 1834,32
12/01/2006 AL 11/01/2007 17 9 76,43 1987,18
12/01/2007 AL 11/05/2008 18 10 76,43 2140,04
12/01/2008 AL 11/01/2009 19 11 76,43 2292,9
12/01/2009 AL 11/01/2010 20 12 76,43 2445,76
12/01/2010 al 11/01/2011 21 13 76,43 2598,62
12/01/2011 al 11/01/2012 22 14 76,43 2751,48
12/01/2012 al 03/10/2012 11,25 11,25 76,43 1719,675
TOTAL A PAGAR 19451,44
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional no cancelado la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.451,44). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta la actora, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y las fraccionadas del 2012. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes de los años antes indicados.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
12/01/2004 al 31/12/2004 15 21,90 328,5
01/01/2005 al 31/12/2005 15 22,50 337,5
01/01/2006 al 31/12/2006 15 29,70 445,5
01/01/2007 al 31/12/2007 15 29,30 439,5
01/01/2008 al 31/12/2008 15 32,70 490,5
01/01/2009 al 31/12/2009 15 51,70 775,5
01/01/2010 al 31/12/2010 15 58,90 883,5
01/01/2011 al 31/12/2011 15 80,00 1200
01/01/2012 al 03/10/2012 22,5 72,50 1631,25
TOTAL A PAGAR 6.531,75
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 6.531,75). Así se decide.-
CESTA TICKETS:
En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, vale decir, desde el día doce (12) de enero de 2004 hasta el día tres (03) de actubre de 2012, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la sociedad mercantil ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A., debe forzadamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de enero del año 2004, hasta el mes octubre de 2012. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta el día noviembre de 2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana ZULAY MALDONADO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folios 6, 7 Y 8), es de 2278 dias, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 170.850,00; cantidad que debe pagar la demandada de autos ORIENCO SERVICIO DE ENCOMIENDAS C.A.; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana ZULAY MALDONADO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 245.895,71), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso por la ciudadana ZULAY MALDONADO, en contra de la Sociedad Mercantil ORIENCO, SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ORIENCO, SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A., a cancelar a la demandante ZULAY MALDONADO, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 245.895,71), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Hay condenatoria en costas a la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil ORIENCO, SERVICIO DE ENCOMIENDAS, C.A. según lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que se produjo un vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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