REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000434

PARTE ACTORA: IRIS TIBISAY OROZCO HERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN AGUILAR
PARTE DEMANDADA: AUTO SPA SAN FRANCISCO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA ROMERO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, 29 de junio de 2015, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las abogadas Karin Aguilar y María Carolina Romero, en representación de la parte demandante y demandada, respectivamente, dándose inicio a la audiencia. Acto seguido, la abogada Maria Carolina Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el nro. 73.495, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contando con amplias facultades para transigir en la presente causa, según se evidencia de poder apud acta que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, expuso: “ En nombre de mi representada, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ofrezco por los conceptos demandados a la parte demandante la cantidad de bolívares 18 mil, suma ésta que abarca cualquier reclamación que pudiera efectuar la ciudadana Iris Tibisay Orozco Hernández, en contra de mi representada, dicha cantidad será cancelada el día lunes 6 de julio de 2015, mediante cheque a nombre de la trabajadora, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, no quedando a deber ningún otro concepto derivado del presente asunto”. En este estado presente como se encuentra la abogada Karin Aguila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 109.506, en su condición de representante judicial de la parte demandante, manifestó estar conforme con el convenio de pago. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue la presente transacción, le otorgue el carácter de cosa juzgada, se declare terminado el presente asunto y se abstenga de archivar la causa hasta tanto conste el pago aquí convenido. En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, haciéndole entrega a las partes de las pruebas que fueron consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar. Así las cosas, por cuanto lo acordado no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO Y SE ABSTIENE DE ARCHIVAR HASTA TANTO CONSTE EN ACTA EL PAGO AQUÍ CONVENIDO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JLA/Exp. VP01-L-2015-000434.-
136.730,30/18.000,00