REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2014-001225

PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR DANIEL ARANGURÉN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.227.726.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL LEÓN VALERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 155.052.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 8 de agosto de 1985, asentado bajo el Tomo 82, nro. 22.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 72.728.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano NÉSTOR DANIEL ARANGURÉN, titular de la cédula de identidad nro. 13.227.726, asistido por la abogada María Isabel León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 155.052, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en la cantidad de bolívares 82 mil 102 con 52/100 céntimos, más los intereses correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2014, se dio por recibida la referida demanda, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previo el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, en auto de fecha 29 de julio de 2014, procedió a admitir la misma, ordenándose la notificación de la demandada de autos, a los efectos de que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre de 2014, fue notificada la demandada, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2014, se procedió a certificar la misma, instalándose la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2014.

En fecha 4 de diciembre de 2014, día fijado para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal ordenó agregar a las actas respectivas los medios probatorios de las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, siendo remitida en fecha 15 de diciembre de 2014, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Néstor Daniel Aranguren en contra de la sociedad mercantil Protección, Vigilancia, Seguridad Privadas, C.A. (PROSEVIPCA), condenando a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de bolívares 19 mil 664 con 91/100 céntimos, más los intereses de mora y la indexación.

En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante, apela de la decisión de fecha 5 de marzo de 2015, por lo que en fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, siendo revocado el fallo apelado, en consecuencia, condenó a la demandada el pago a favor del demandante, por la cantidad de bolívares 83 mil 742 con 27/100 céntimos, más los intereses de mora y la corrección monetaria, exceptuando el pago del monto por penalización conforme a la cláusula 70, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los montos correspondientes por antigüedad, legal, adicional y contractual, por ser dicha cláusula sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio nro. TSP-2015-523, mediante el cual fue remitido el presente expediente.

En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea nombrado experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, fue designada en fecha 5 de junio de 2015 a la experto contable, la ciudadana Dexy Parra Montiel, a quien se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primer caso preste la correspondiente promesa de ley.

Finalmente, de las actas se evidencia, que en fecha 11 de junio de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cinco (5) folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de junio de 2015, y la cual se da por reproducida íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes han convenido en acordar el pago de la suma condenada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, según la cual se estableció la obligación de pago para la empresa, de la suma de Bs. 83.742,27, adicionalmente, se ordenó el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos laborales reclamados, exceptuando el pago del monto por penalización conforme a la cláusula 70, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los montos correspondientes por antigüedad, legal, adicional y contractual, por ser dicha cláusula sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último ordenó el pago de la corrección monetaria. Ahora bien, con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que indiscutiblemente les ocasiona continuar con el proceso de ejecución del referido fallo proferido por el Tribunal de Alzada, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos realizados por el demandante en su libelo de demanda, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con la supuesta relación de trabajo que manifiesta el demandante haber tenido con la empresa, es por lo que ambas partes, a su decir, haciéndose recíprocas concesiones, convienen de mutuo y amistoso acuerdo y de manera transaccional dar por terminado el presente procedimiento, para lo cual acuerdan expresamente que la empresa pague al demandante como pago único y definitivo, la suma de bolívares 83 mil 742 con 27/100 céntimos, para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera ser adeudado al demandante, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, utilidades, días de descanso semanal, bono alimenticio, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional, así como también salarios caídos, intereses de mora, daños y perjuicios, indexación o corrección monetaria, costos, costas, gastos y honorarios de abogados que se pudieran haber generado en el proceso. Igualmente, ambas partes, convienen en que la cancelación de la suma global acordada de bolívares 83 mil 742 con 27/100 céntimos, se realiza mediante cheque signado con el nro. 35790664, girado contra el Banco Banesco, de fecha 27 de mayo de 2015, a favor del ciudadano Néstor Daniel Aranguren, y adicionalmente, se pagó en ese mismo acto, la suma de bolívares 25 mil 122 con 68/100 céntimos, por concepto de honorarios profesionales de los abogados actuantes, pago que se realiza mediante cheque signado con el nro. 43002268, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de junio de 2015, a nombre del ciudadano Gabriel Mosquera, efectuado con cargo a la cuenta corriente signada bajo el nro. 0116-0127-88-0003776042. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo definitivo del expediente y se ordene la expedición de una copia fotostática certificada del acuerdo transaccional y del respectivo auto de homologación y del auto que la provea.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, pasa a verificar en derecho la procedencia de la homologación solicitada por las partes, considerando pertinente en primer término, hacer mención a la Transacción, como medio de auto-composición procesal, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los dos presupuestos procesales para su procedencia, al indicar que “ La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De lo anterior se desprende, el hecho cierto de ser la misma, un medio de auto-composición procesal, que para su procedencia debe cumplir con los presupuestos procesales antes transcritos, y que en la presente causa no se corresponden con la etapa procesal en la que se encuentra el presente procedimiento, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, donde se hubiese podido materializar la transacción en referencia, como medio de auto-composición procesal, teniendo en cuenta, tal y como se desprende de las actas procesales, la existencia de una sentencia definitivamente firme, la cual es de estricto cumplimiento, donde el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en fecha 7 de mayo de 2015 a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 83 mil 742 con 27/100 céntimos, más los intereses de mora y la corrección monetaria, exceptuando el pago del monto por penalización conforme a la cláusula 70, numeral 11, por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los montos correspondientes por antigüedad, legal, adicional y contractual, por ser dicha cláusula sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto y tomando en consideración la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, no debió darse el tratamiento procesal verificado, ya que en este caso, solo sería procedente jurídico y procesalmente, un tratamiento como acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 08-0488, caso: José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., donde se establece, lo siguiente:

“…criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de Juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de auto había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido articulo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción” lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución…”

En efecto, se observa que ciertamente como se ha mencionado, preexiste una sentencia definitivamente firme, a favor del demandante, respecto a lo cual, cabe señalar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp.12-0735 del 14 de febrero de 2013), ha establecido que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Nacional, se permiten la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que tales actos de autocomposición procesal, pueden celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (Vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).

En este sentido, observa el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución.

En consecuencia, tomando en consideración lo anterior, se tiene que la parte demandada procedió a llegar a un acuerdo de pago con la parte demandante, cancelando el monto condenando en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, evidenciándose que mediante el referido acuerdo, las partes han decidido poner fin a la controversia, y así evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, por lo que resulta forzoso NEGAR la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 11 de junio de 2015, asimismo, dada la manifestación de voluntad de las partes, se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000103.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ