REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (2) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000617

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CALLES GUTIÉRREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY CASANOVA
PARTE DEMANDADA: S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BOVE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 2 de junio de 2015, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano José Gregorio Calles Gutiérrez, quien es, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad nro. 7.744.715, en su condición de parte actora, asistido por el abogado Henry Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 68.561, asimismo comparece la representación judicial de la parte demandada, el abogado Giuseppe Bove, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 117.277, quienes manifestaron que en fecha 17 de abril de 2015, llegaron a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 43 mil 534 con 16/100 céntimos, el cual ratifican en este acto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El trabajador alega haber trabajado para la demandada desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2014, así mismo alega que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de bolívares 629 mil 990 con 84/100 céntimos, los cuales se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.

En este estado toma la palabra, el abogado Giuseppe Bove, en representación de la demandada, quien cuenta con amplias facultades para transigir, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los folios 17, 18 y 19 del expediente, quien expuso que negaba que al demandante se le adeude la cantidad demandada, por cuanto de los cálculos realizados por mi representada reflejan un monto menor de lo reclamado, sin embargo, para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar a manera de arreglo la cantidad de bolívares 43 mil 534 con 16/100 céntimos, cancelados mediante tres cheques de gerencia, a saber, el primero, signado con el número 00024873, de fecha 23 de marzo de 2015, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de bolívares 13 mil 632 con 62/100 céntimos, el segundo, signado con el número 00024802, de fecha 2 de marzo de 2015, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de bolívares 17 mil 321 con 72/100 céntimos; y, el tercero, signado con el número 00024933, de fecha 25 de marzo de 2015, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de bolívares 12 mil 579 con 82/100 céntimos, siendo anexados al expediente copia simple de los cheques debidamente firmados por el demandante conjuntamente con sus huellas dactilares.

Seguidamente, toma la palabra el ciudadano José Calles, quien se encuentra presente en la presente audiencia preliminar quien expuso “acepto la cantidad cancelada por la representación judicial de la parte demandada, de igual forma declaro expresamente que no tengo nada más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que me unió a la demandada”.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada declarándose terminado el presente asunto. Se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente acta de mediación todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Publicada la presente decisión, en el mismo día de su fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000095.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

EL ACTOR

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Exp. VP01-L-2015-000617.-
629.990,84/43.534,16