REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2013-000689
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO ENRIQUE SURMAY, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTA GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LUGO TUAS y SIXTO EMILIO LEAL LEAL, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 16.433.584, 5.719.891, 11.087.124, 5.719.520 y 4.102.155.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y LEONELA GONZÁLEZ MEZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.074, 25.347, 79.906, 146.061 y 146.061.
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z & P), sociedad de comercio constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, y a título personal, los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN, mayores de edad, con cédula de identidad nro. 7.668.565 y 5.162.966, respectivamente, en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Vicepresidente el segundo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZAVALA, HÉCTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GUTIÉRRES PRIMERA, DAVID JULIO CHACÓN LÓPEZ, NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ y PATRICIA JOSEFINA ROSALES CORZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE SURMAY, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTA GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LUGO TUAS y SIXTO EMILIO LEAL LEAL, asistidos por la abogada Yajaira Coromoto Bracho Leal, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 29.074, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z & P) y a título personal contra los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN, demandando la cantidad de bolívares 357 mil 526 con 22/100 céntimos, monto que a decir de los demandantes, les corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales económicos, los cuales fueron condenados a pagar en sentencia definitivamente firme pero de imposible ejecución.
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó a la parte demandante que consigne copia certificada de la sentencia definitivamente firme que condena los montos pretendidos en la presente demanda, todo a los fines de aclarar lo que se pide o reclama.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, se da por notificada, asimismo, consigna copia certificada de la sentencia y procede a corregir el libelo de la demanda, por lo que en fecha 1 de octubre de 2013, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 4 de octubre de 2013, se deja constancia de la notificación efectuada a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., (Z & P), en fecha 3 de octubre de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la co-demandada Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., (Z & P), se encuentra dentro de la lista de empresas enunciadas en la Gaceta Oficial número 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, específicamente en lo que concerniente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por ser la misma afectada con la medida de toma de posesión por parte del Estado Venezolano en razón de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que, en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso ordenó oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de hacer de su conocimiento de la admisión de la presente causa en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A., (Z & P), y en contra de los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO PINO A TITULO PERSONAL, observando el Tribunal la efectiva notificación efectuada en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se deja constancia de las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Ricardo Enrique Pino Galbán y Marco Giuriolo Volpin, ambos demandados a título personal, así como a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z & P), las cuales fueron realizadas en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, fue certificada la presente causa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 22 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el expediente en fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1ero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la inhibición planteada, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se procedió a la distribución del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida en fecha 6 de noviembre de 2014, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente, a las 9:30 am, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto se encontraban a derecho.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de solicitud de tercería, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando el llamamiento a la causa de las sociedades mercantiles PETROLAGO, C.A. y SEGEMA, C.A., siendo admitido cuanto ha lugar en derecho lo solicitado, en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo que se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a los terceros intervinientes.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibe del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 3257/2015, en un (1) folio útil, mediante el cual remiten resulta de exhorto constante de trece (13) folios útiles.
Finalmente, de las actas se evidencia, que en fecha 28 de mayo de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, sin anexos, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y la cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes con el objeto de poner fin a la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también a los fines que no se originen más gastos para ellos con ocasión al presente litigio, acuerdan como pago único transaccional la cantidad de bolívares 300 mil a cada uno de los demandantes, cantidades de dinero estas que abarca el pago total de todos los conceptos reclamados o pretendidos por ellos en su escrito libelar y las costas procesales, las cuales serán canceladas a los demandantes antes identificados, en fecha 18 de junio de 2015, no teniendo nada más que reclamar a la demandada. Seguidamente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimento a lo transigido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer lo reclamado por los demandantes, lo cual lo hacen mediante recíprocas concesiones, libre de todo apremio o de coacción,
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que los demandantes, actúan, con la representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 102 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE SURMAY, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO PUERTA GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO LUGO TUAS y SIXTO EMILIO LEAL LEAL y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (Z & P), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. 2. SE ABSTIENE de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago convenido. 3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000100.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2013-000689.-
357.526,22/1.500,00
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