REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de junio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2008-001413

PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO ALBERTO TOLEDO VERA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.533.227.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAN PAZ MEDRANO, ESMETT MEDRANO DE PAZ y EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 127.636, 12.227 y 14.811.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.

MOTIVO: Perención de la instancia

Visto que la ciudadana abogada JENNIFER LOZE AZRAK, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, y seguidamente, a sentenciar, analizando primeramente todas y cada una de las actuaciones surgidas en el presente proceso.



Así las cosas, se tiene que, en fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano ÁLVARO ALBERTO TOLEDO VERA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.533.227, representado por la abogada Esmett Medrano de Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.227, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de junio de 2008, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Ricardo Coronado, en su carácter de Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación al Procurador General de la República, mediante oficio nro. T14-SME-2008-2628, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación.

En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano Argenis Oliveros, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó a este Tribunal que en fecha 11 de julio de 2008 procedió a notificar a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. y consigna cartel de notificacion debidamente firmado y sellado.

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Álvaro Toledo, debidamente asistido por la abogada Marian Paz, consigna poder apud – acta otorgado a las abogadas Marian Paz Medrano, Esmett Medrano de Paz y Emilia Medrano de Espinoza. Asimismo, en la misma fecha, consigna copias simples a los fines de su certificación y se practique la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el ciudadano Deivis Iriarte, actuando en su condición de alguacil, informó a este Tribunal que en fecha 3 de diciembre de 2008, procedió a notificar de la presente demanda a la Procuraduría General de la República y consigna oficio contentivo de notificación debidamente firmado y sellado.

En fecha 29 de julio de 2009, la parte actora, solicita mediante diligencia sea certificada la notificación practicada a la parte demandada, lo cual fue ordenado por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora, solicita nuevamente mediante diligencia sea certificada la notificación practicada a la parte demandada, sin embargo, este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, dado que se evidenció que había transcurrido un prolongado período de tiempo desde que se notificó a la demandada así como a la Procuraduría General de la República, lo cual ocasionó la ruptura de lo que significa el principio de la estadía a derecho, es por lo que ordenó se libraran nuevos carteles de notificación a la demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2011, el ciudadano Nick Montenegro, actuando en su condición de alguacil, informó a este Tribunal que en fecha 17 de febrero de 2011, procedió a notificar a la Procuraduría General de la República y consigna oficio contentivo de notificación debidamente firmado y sellado.

En fecha 27 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual indica dirección para que practique la notificación de la demandada, por lo que en fecha 29 de julio de 2011, se ordenó la notificación en la dirección indicada, sin embargo, en fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil Pedro Parra, expuso que una vez trasladado a la dirección aportada por la parte demandante, le indicaron que la notificación tendría que ser dirigida a Petróleos de Venezuela en la ciudad de Caracas, por lo que procedió a devolver los carteles.

En fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, nuevamente solicita se practique la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, instó a la parte solicitante a señalar cuál es efectivamente la sociedad mercantil demandada a los fines de efectuar la notificación, por lo que se procedió a dejar sin efecto el auto y el cartel de notificación de fecha 29 de julio 2011.

En fecha 1 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, indica que la demandada es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., señalando en la misma diligencia la dirección a los fines de realizar la notificación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, dado que la ciudadana Bertha Ly Vicuña de Márquez, fue designada como Jueza de este Tribunal, la misma, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, asimismo, procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, indicando que una vez que fueran practicadas, se le daría continuidad a la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el ciudadano Dennis Cardozo, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 21 de noviembre de 2013, efectuó la notificación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Asimismo, consta en autos la notificación de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2013, y consigna carteles de notificacion debidamente firmado y sellado.

En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 20643/2013, constante de un (1) folio útil más anexos en diez (10) folios útiles, mediante la cual remiten resultas de exhorto de notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal dado que había transcurrido un prolongado período de tiempo desde que se notificó a la Procuraduría General de la República, ordenó se libre nuevo cartel de notificación a PDVSA S.A. y oficio a la Procuraduría General de la República para que una vez deje constancia la Secretaría en autos de haberse practicado las notificaciones, se celebraría la audiencia correspondiente de acuerdo a lo señalado en auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2008 (folio24), al décimo (10°) día hábil siguiente, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia a la demandada.

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió oficio nro. 00000097 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de oficio nro. T14-SME-2013-4228, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por este Tribunal.

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos: “ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

Así pues, se observa que la última actuación realizada en la presente causa discurrió en fecha 10 de marzo de 2014, cuando se procedió a recibir oficio nro. 00000097 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de oficio nro. T14-SME-2013-4228, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por este Tribunal, sin que posteriormente se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa.

De allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención de la instancia por falta de actividad de los sujetos procesales, razón por la cual, se considera que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por el ciudadano ÁLVARO ALBERTO TOLEDO VERA frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000099.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ