REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno (1) de junio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-S-2015-000344

PARTE CONSIGNANTE: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada Tucker PumpigServices de Venezuela, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el nro. 31, Tomo 38, posteriormente reformada e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el nro. 22, Tomo 3-A de los libros respectivos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: KAREN OCANDO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 142.940.

PARTE CONSIGNATARIA: MARVIN JOSEFINA PALOMARES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.244.097.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONSIGNATARIA: DUVRASKA VILLASMIL, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 142.961.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2015, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de consignación de prestaciones sociales efectuado por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a favor de la ciudadana MARVIN JOSEFINA PALOMARES MALDONADO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.244.097, por la cantidad de bolívares 19 mil 132 con 44/100 céntimos, correspondiente al pago final de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producidos con ocasión de la relación laboral existente entre la parte consignante y la parte consignataria, siendo efectuada mediante cheque de gerencia nro. 61002180, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de la ciudadana Marvin Palomares.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente, y en la misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Marvin Palomares, a fin de que comparezca ante este Despacho y exponga lo que considere pertinente con respecto a la consignación efectuada por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., librándose el correspondiente cartel de notificación en la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción laboral constante de cinco (5) folios útiles, suscrita por la ciudadana MARVIN JOSEFINA PALOMARES MALDONADO y la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., asimismo, poder notariado otorgado por la ciudadana antes mencionada al ciudadano César Sforza, a los fines que retire el pago que por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro pasivo laboral, le adeuda la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, dándose por reproducida la transacción presentada íntegramente en este acto, observándose que ambas partes, de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio han convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así también poner fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por la ciudadana Marvin Palomares, con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique que la empresa acepte todos los argumentos expuestos en la parte narrativa de la transacción, así pues, señalan como monto transaccional, la cantidad de bolívares 47 mil 940 con 02/100 céntimos, por concepto de utilidades fraccionadas, prestaciones sociales acumuladas, día adicional de antigüedad, y por convenio en el pago de utilidades, sin embargo, a dicha cantidad se le realizó una deducción por la cantidad de bolívares 28 mil 807 con 58/100 céntimos, quedando de esta manera un monto total de bolívares 19 mil 132 con 44/100 céntimos, suma acreditada en dicho acto por medio de cheque de gerencia nro. 61002180, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 13 de mayo de 2015, a nombre de la ciudadana Marvin Palomares, el cual fue solicitado su entrega y proveído por este Tribunal, recibiendo el ciudadano César Sforza, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marvin Palomares, la cantidad antes mencionada, a su más entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno, señalando que lo cancelado incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles, es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos (artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), todo ello, con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

Ahora, esta transacción laboral, sólo podrá realizarse ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por cuanto sólo cuanto exista un procedimiento judicial de carácter contencioso es posible celebrar una transacción laboral ante los Tribunales Laborales, de acuerdo a las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al carácter autónomo y especializado de la jurisdicción laboral.

Las premisas anteriores se fundamentan en el hecho que, los litigantes acuden ante el Juez Laboral con la finalidad de solicitar de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial por concepto de oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del cual, se insta al órgano judicial a realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria correspondiente a los fines del depósito de la liquidación de créditos laborales causados a favor del trabajador que no ha podido ser ubicado o por alguna otra razón, se ha negado a recibir el pago, y; con la finalidad de interrumpir la mora y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, la entidad de trabajo las coloca a disposición del trabajador.

Sucede además que, aplicándose entonces las reglas procesales del juicio laboral ordinario, una vez que estas cantidades son depositadas en la entidad bancaria correspondiente a favor del trabajador, el Juez Laboral notifica al trabajador para que éste acuda a la sede del Tribunal para que manifieste si acepta la oferta o la rechaza, no obstante, las partes logran acuerdos transaccionales por el monto depositado, siendo que, aparentemente, no se cumplen los extremos exigidos por la norma de orden público, es decir, una relación circunstanciada de los hechos que motiven la transacción y de los derechos en ella comprendidos, por cuanto la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

En síntesis, en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en este ordenamiento jurídico, razones entonces suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el Juez.

Por lo tanto, podría decirse que la idea de la consignación de pago, prontamente sustituirá a la oferta real de pago de créditos laborales, desempolvándose la exigencia de los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, celebrar transacciones laborales ante la autoridad competente cuando estas son concertadas y previas a un procedimiento judicial contencioso o celebrar transacciones ante el Juez Laboral cuando estas surgen con ocasión o en el curso de un procedimiento judicial contencioso, a los fines de preservar el derecho a la acción y el derecho a la defensa de las partes; es decir, la tutela judicial efectiva y la justicia material del caso concreto.

En este mismo orden de ideas, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., señaló:

“…Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pagos de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Asimismo, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

Conforme lo anterior, se tiene claro, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el patrono al presentar una oferta real de pago o consignación de prestaciones sociales, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.

El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Ahora bien, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”

En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de la consignación de una cantidad de dinero por parte del patrono a la ex trabajadora, por cuanto ésta se ha negado a recibir las cantidades dinerarias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a decir, del patrono, le corresponden, encontrándose en estado de incertidumbre con respecto a la mora en que podría incurrir por causa ajena a su voluntad, en virtud de ello, realiza la consignación en aras de evitar el recargo por la corrección monetaria, así como también el pago de los intereses moratorios que se puedan generar sobre las cantidades adeudadas. Así pues, dicha consignación en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte de la ex trabajadora ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues, en este caso el patrono sólo activa la consignación de prestaciones sociales en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 26 de mayo de 2015, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 26 de mayo de 2015, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano CÉSAR DAVID SFORZA PALOMARES, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARVIN JOSEFINA PALOMARES MALDONADO, de bolívares 19 mil 132 con 44/100 céntimos, por parte de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los un (1) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000093.


LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ