REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince.

205º y 156º



SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: VP01-L-2014- 001573

PARTE ACTORA: JUAN JOSE REYES PEÑALOZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.801.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADORA DE TRABAJADORES ABOGADA ARLY PEREZ Venezolana, mayor de edad, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 105.261; domiciliada en Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB CANTINA MANHATAHAN, C.A..

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano JUAN JOSE REYES PEÑALOZA con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada ARLY PEREZ en fecha Siete (7) de Octubre de Dos Mil Catorce; ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alega el referido Ciudadano en su carácter de parte actora con la asistencia dicha que mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CLUB MANHATAHAN, C.A realizando labores de MESONERO desde el Primero de Julio de 2.010; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con un día libre, de 1:00pm a 11:00pm, devengando diversos salarios durante la relación de trabajo, hasta el día Siete (7) de Enero de Dos Mil Catorce fecha en la que dio por finaliza la relación de trabajo por RENUNCIA voluntaria; es decir que laboro por espacio de Tres (3) años, Seis (6) meses y Seis (6) días ,todo en un horario normal; es decir que trabaja Ocho (8) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800); como salario básico diario la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160.000) y como ultimo salario integral la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs.206,67CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha Ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Jueves Once (11) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama la parte actora, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las Dìez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario básico que devengó la demandante, así como también el despido de que fue objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano JUAN JOSE REYES PEÑALOZA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.769, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SETENTA (70) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondientes al período laborado desde el 11 -10 -2.010 al 1-12-2.011; a razón de un salario diario integrar de NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,79CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.355,49CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 esjudem; correspondientes al período laborado desde el 1- 1- 2.012 al 1-12- 2.012, a razón de un salario diario integrar de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 129,17CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.008,54CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA Y NUEVE (69) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 esjudem; correspondientes al período laborado desde el 1- 1 - 2.013 al 1- 1- 2.014, a razón de un salario diario integrar de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 193,42CTS), que multiplicados hacen un total de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.345,98CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CINCUENTA Y SIETE (57) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS conforme a los artículos 190 y 196 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1- 7- 2.010 al 7- 1- 2.014; a razón de un salario básico normal de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160), que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.120) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CINCUENTA Y SIETE (57) días por concepto de BONO VACACIONAL conforme a los artículos 190 y 196 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1- 7 - 2.010 al 7 - 1- 2.014; a razón de un salario básico normal de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160), que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.120) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA Y SIETE COMA CINCO (67,5) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 192 esjudem, correspondiente al periodo laborado 2.010 al 2.013; a razón de un salario diario básico de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160.000CTS) que multiplicados hacen un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.750), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil CLUB CANTINA MANHATAHAN, C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano JUAN JOS REYES PEÑALOZA, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES que incoará el Ciudadano JUAN JOSE REYES PEÑALOZA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CLUB CANTINA MANHATAHAN, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, SOCIEDADA MERCANTIL CLUB CANTINA MANHATAHAN, C.A a pagar a la parte demandante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUNTA BOLIVARES (Bs. 56.750).

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Año: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO.

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ

En la misma fecha siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40pm) se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
































































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