PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho de Junio de Dos Mil Quince
204° y 156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2013-00014
PARTE ACTORA: LUIS HERRERA.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por el actor Luís Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.647, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, en contra de Hotel Del Lago C.A., siendo introducida el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 29-01-2013, correspondiéndole conocer a este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 01-02-2013, el tribunal admite la demanda, y se ordena emplazar a la demandada Hotel del Lago C.A, en la persona del ciudadano Ronay Araque, con el carácter de Gerente General, en esa misma fecha se libraron carteles a la demandada y al Procurador General de la República. En fecha 15-02-2013, el Alguacil Jonathan Pérez, expone positiva la notificación a la demandada. En fecha 23-09-2013, el apoderado actor solicita se libren nuevos recaudos de notificación al Procurador General de la República. En fecha 25-09-2013, se ordena libran nuevos carteles de notificación. En fecha 26-03-2014, el apoderado actor solicita se libren nuevos recaudos y se le nombre correo especial. En fecha 31-03-2014, el tribunal acuerdo lo solicitado. En fecha 07-04-2014, el Alguacil Markuis Guerrero expone negativa la notificación de la demandada.
Desde la fecha 7 de Abril de 2014, actividad desplegada por el tribunal de la causa hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora ciudadano Luís Herrera.
Ahora bien, desde el 07 de Abril de 2014, hasta hoy 08 de Junio de 2015, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.



El Juez.

Abg. Federico Rodríguez Petit. La Secretaria.

ABG. MAYRE OLIVARES