REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Junio de Dos Mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000856

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Mayo de 2015, mediante demanda de Salarios Caídos y demás beneficios sociales, incoada por la ciudadana YALU PAOLA MORA HEREDIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.460.356, asistida por el abogado en ejercicio, y de este domicilio Alfredo Vargas, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, contra la entidad de trabajo NOVEDADES LA LIMPIA C.A (MANGO BAJITO), todos suficientemente identificados en actas procesales.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la misma fecha, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la ciudadana demandante, subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Indicar cuáles conceptos reclama: a) El Reenganche b) salarios caídos, c) Beneficios sociales, ya que en el libelo de la demanda no están bien determinados, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso, contrario se declararía la inadmisibilidad.

En fecha 22 de Mayo de 2015, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la parte accionante; el día Primero (01) de Junio de 2015, el apoderado de la parte actora, Abogado Alfredo Vargas, introduce formal escrito de subsanación, como se evidencia en el folio trece de la presente causa.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que la demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda; al actuar en dicho expediente, no indicó lo que éste Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estaba requiriendo se subsanara, como era, indicar cuáles conceptos reclamaba, el Reenganche, Salarios Caídos y Beneficios Sociales, limitándose a presentar un escrito aduciendo los mismos argumentos establecidos en el escrito libelar, omitiendo los puntos ordenados por este Tribunal .

Observa quien juzga, que el apoderado actor en vez de cumplir con el Despacho Saneador, se limitó a consignar los conceptos reclamados anteriormente, sin modificación alguna, es decir, solicitó nuevamente los conceptos reclamados y una acción de dar basada en la Providencia Administrativa No. 195-15, de fecha 27 de Octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez y una acción de hacer solicitando se le reenganchara a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones antes del despido a la hoy accionante, tal como lo establece la referida Providencia Administrativa dictada, ya que según el apoderado actor, la vía administrativa fue absolutamente agotada, y la patronal demandada ha hecho caso omiso a darle cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo.

En diversas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el Despacho Saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)

En adición a lo anterior, este sentenciador considera necesario indicar las siguientes acotaciones: Estable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica que permite el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 78.” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (..)” Resaltado de este Tribunal.

En el presente caso, la parte actora pretende incoar una reclamación por pago de Salarios caídos, vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencido, Utilidades vencidas, pago del Cesta Ticket, beneficios éstos los cuales ésta Jurisdicción Laboral es competente para dilucidar si fuese ésta la única pretensión, y en cuanto al concepto del Reenganche a sus labores habituales, establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez., es el Órgano Administrativo el competente para el efectivo cumplimiento de sus propias decisiones hasta la ejecución realmente materializada y no ésta instancia judicial, por lo que constata este Tribunal dos escenarios distintos. Así se establece.

Por lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo dictado en fecha 04 de junio del 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:

“…Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido. Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa(…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.”(Negrillas y subrayado de este Superior Tribunal)

En relación con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, considera este Tribunal que en el presente caso se constata que la accionante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, ya que se encuentra amparada por parte de la Ley especial, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública y la actuación del Ministerio Público. Así se establece

En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores de Ejecución, para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas), a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos, es por lo que se considera que la vía para dicha ejecución es ante la Inspectoría del Trabajo, en el caso de la obligación de hacer, señalada por la parte actora. Así se establece

De lo anterior, se infiere que estamos en presencia de dos pretensiones excluyentes dada la naturaleza de los mismos, ya que por un lado la actora solicita el pago de los beneficios sociales y por otro lado solicita el Reenganche a su puesto de trabajo, basada en una resolución administrativa.

Acorde a lo establecido anteriormente, la demanda planteada conforme a estos argumentos expuestos, constituye una inepta acumulación de pretensiones, que acarrea la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

En este estado, al no cumplirse con el Despacho Saneador primeramente, al constatarse una acumulación impropia y pretensiones contradichas, ineludiblemente la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, trayendo como consecuencia jurídica lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana Yalu Mora Heredia en contra de la entidad de trabajo Novedades La Limpia C.A (Mango Bajito) conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.



LA SECRETARIA.



ABG. MAYRE OLIVARES.