REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Tres de Junio de Dos Mil Quince
205º y 156º


ASUNTO: VP01-L-2015-000749
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SIPAYARE.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO OLANO GONZALEZ y CLAUDIO BARBOZA SUAREZ.
PARTE DEMANDADA: MILENA CANTILLO NADGHEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En fecha Treinta de Abril de 2015, el ciudadano Jesús Archile, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.464, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administrador de la Junta de Condominio del edificio SIPAYARE, según se evidencia de Acta de Asamblea de propietarios, la cual se encuentra consignada en actas procesales, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Humberto Olano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.230, interpuso demanda contra la ciudadana MILENA CANTILLO NADGHEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula E- 55.300.305, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitando se le califique el despido de la demandada, como trabajadora residencial ( Conserje) del referido Condominio Edificio Sipayare.
En consecuencia procede este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la revisión del relato libelar:
1) El demandante declara que la demandada ingresó a trabajar en el condominio Edificio Sipayare, como trabajadora residencial ( Conserje) el día 16 de Octubre de 2012
2) Que devengaba un último salario mensual 5.680,00 Bolívares
3) Que la demandada solicitó un permiso sin pago por 15 días, desde el 20 de Marzo de 2015 hasta el día 03 de Abril de 2015, en correspondencia de fecha 19 de Marzo de 2015, el Administrador se dirijo a la conserjería para entregarle dicha correspondencia , no se le pudo entregar por cuanto la trabajadora desde el día anterior ya se había ausentado, presentándose a su sitio de trabajo el día 23 de Abril de 2015, o sea 20 días después de haberse finalizado el permiso , estando incuestionablemente incursa en las causales A,C,E y F) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que solicita que se le califique el despido de su puesto de trabajo de la demandada como justificado, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 79, ordinal F de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ausencia injustificada al trabajo durante Tres días hábiles en el periodo de un mes.
Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir observa:
Que el Decreto N° 1.583, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario del 30 de Diciembre de 2014, emanado de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA en su Artículo 1°, 2° y 3°:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

De la lectura de los alegatos del solicitante, resulta evidente que la trabajadora está amparada por el Decreto de Inamovilidad, ahora bien, el artículo No. 2 del mismo instrumento legal adjudica el conocimiento de tales causas al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que resulta procedente en Derecho la declinatoria de oficio de la jurisdicción. Así se decide.

También es oportuno mencionar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la Sustanciación, Mediación o Ejecución de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo No. 2 del Decreto No. 1.583, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.168 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha treinta (30) de Diciembre del año Dos mil Catorce (2014).

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de Código de Procedimiento Civil Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

El JUEZ

Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.


Abg. MAYRÉ OLIVARES.