REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de Dos Mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000415
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista el escrito de Transacción presentado, en el día Dieciocho de Junio de 2015, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre el ciudadano: ELVIN JOSE PAEZ CANTERO, parte actora, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-15.077.160, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Merardo Pirela inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.688, y por la otra la Abogada en ejercicio y de este domicilio Yexenia Ruiz, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.179 ,en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA COMPAÑÍA ANONIMA, representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas procesales, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Labora, en fecha 18 de junio de 2015, que consta de Tres folios útiles, para ser agregados al expediente, donde cancela la parte demandada Industrias Lácteas Pacomela C.A, a la parte actora, Elvin José Páez Cantero, la cantidad de Veintiún Mil Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos ( Bs. 21.028,16), en dinero efectivo y de legal circulación en el país , cantidad de dinero que el actor declaro haberlos aceptado, libremente y sin constreñimiento alguno, que nada quedan a deberle por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Transaccional presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO solamente de los conceptos establecidos en el escrito libelar y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa. El tribunal deja expresa constancia que fueron entregadas a las partes los instrumentos probatorios consignados en la instalación de la Audiencia preliminar. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRÉ OLIVARES OCANDO
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