LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000169
ASUNTO: VP01-R-2014-000387

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2014, por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1982, bajo el número 92, tomo 162-A., por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio Darío Romero, Darío Romero Delgado y Mario Romero Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.780, 51.623 y 103.051 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre del año 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 0006/13, de fecha 10 de enero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró: Sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda.

Habiendo este Juzgado Superior fijado oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:





ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo - Estado Zulia, de fecha diez (10) de enero de 2013, consistente en Providencia Administrativa número 0006/13, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a los ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA, en su condición de terceros interesados o verdadera parte.

En fecha 06 de octubre del año 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 0006/13, de fecha 10 de enero del 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de calificación de falta, en la cual se declaró: Sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD DE LA
SOCIEDAD MERCANTIL FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.:

Que el presente recurso lo hacen operar en contra de la Providencia Nº 0006/13, emitida por la ciudadana Abg. Elvina Blanco S., Inspectora del Trabajo Jefe, sede Maracaibo – Estado Zulia, el 10/01/2013, y por la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil FMC Wellhead de Venezuela, S.A., en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda.

Que la sola declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta iniciada mediante escrito consignado en fecha 06/06/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa, hace dimanar de inmediato y de conformidad con jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, que al patrono solicitante de esa calificación declarada sin lugar, le corresponda en derecho, peticionar la nulidad del acto administrativo que rechaza la solicitud de aquella, sobre todo porque la decisión en cuestión es inapelable en sede administrativa y FMC mantiene el interés en que queden definitivamente calificadas las conductas de los nombrados trabajadores, dejándose de lado las inamovilidades que para la oportunidad, asistían a esos trabajadores de tal empresa, proceder al despido justificado de los trabajadores, todo en aras de dejar de manifiesto que por razones de política empresarial y por el imperativo categórico de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la seguridad en las instalaciones de la compañía constituyen uno de los aspectos más importantes a considerar y cuidar en el desarrollo de las actividades que a la empresa le son propias, circunstancias por las cuales debe salirle al paso a cualquiera manifestaciones conductuales, eventualmente capaces de crear situaciones de conflicto, peligrosidad y daños, para quienes le prestan servicios bajo relación de dependencia.

Que por otra parte la empresa es una persona jurídica de derecho privado civilmente capaz y esto le autoriza, según lo disponen la Constitución y las leyes de la República, para hacer todo aquello que no le esté expresamente y jurídicamente prohibido, circunstancias de hecho y de derecho que implican la legitimidad necesaria para que FMC, en defensa de los intereses de ella, pueda deducir este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Invoca el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sentencia de la Corte Suprema de Justifica de fecha 24/04/1975, citada por el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en la obra “La Trabazón de la Litis”, Paz Pérez, C.A., Caracas, Tercera Edición, pagina 566.
Que solicitaron del funcionario por ante quien se sustanció el procedimiento que culminó con el acto impugnado, que se analizaran las confesiones en las que incurrieron los ciudadanos José Pineda y Antonio Paz, no sólo en el acta levantada con ocasión de la contestación a la solicitud de autorización de despido propuesta por la empresa sino también en el texto del documento que como parte de tal contestación, fue acompañado por el ciudadano Antonio Paz.

Que para producir el acto administrativo atacado, la ciudadana Inspectora del Trabajo actuante, y luego de una serie de consideraciones que es prolijo comentar, desechó las confesiones invocadas por la empresa, afirmando la inexistencia del animus confitendi en las expresiones vertidas, en el acto de la contestación de la solicitud de autorización y afirmando igualmente que los dichos es cuestión no revelaban el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por FMC, que la admisión de hechos alegados por la empresa, no tenían el carácter de confesión ni valor probatorio alguno.
Que la conducta funcionarial transgrede, por su ilegitimidad, el principio de la comunidad de la prueba, y la aceptación de tal conducta implicaría que en ningún caso controvertido procedimental o procesalmente, quedando determinados los extremos de cada contención
SENTENCIA APELADA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de octubre del año 2014, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 0006/13, de fecha 10 de enero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual, a su vez, se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda, con base a los siguientes fundamentos:

“…Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte recurrente pretende sea anulada la Providencia Administrativa Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, según expediente administrativo Nº 042-2011-01-00706, la cual riela del folios 21 al 36 de la Pieza Principal.

Así las cosas, el recurrente en nulidad yerra en afirmar que el hecho que la Inspectora del Trabajo no haya valorado de forma que a su decir era la correcta, ahora bien este Juzgado constata que no se configuró haberse violado el principio de la comunidad de la prueba, pues la Inspectora del Trabajo cumplió con el principio de exhaustividad, resolviendo sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y la cual de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el vicio alegado en relación al principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 1.401 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas veintidós (22) de octubre de 2003 y treinta y uno (31) de mayo de 2007, respectivamente.

En consecuencia, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa up supra, se evidencia que el recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números: V-6.748.953 y V-7.815.036, respectivamente, razón por lo cual éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.-

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0006/13, de fecha diez (10) de enero de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de los ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad números: V-6.748.953 y V-7.815.036.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.; a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del estado Zulia; a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Zulia, sede Luís Homez; y a los terceros intervinientes ciudadanos ANTONIO PAZ y JOSÉ PINEDA…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Que el thema decidendum del recurso de nulidad resuelto por el a quo, estuvo constituido por la invocación que se hizo en lo relativo a que la funcionaria que produjo el acto administrativo atacado había violado normas adjetivas de aplicación impretermitible, al irrespetar los principios atinentes a la unidad y comunidad de la prueba y la obligación dimanante de éstos de analizar el acervo probatorio, no por compartimientos estancos, sino, de manera global o de conjunto.

Que en el escrito recursivo se denunció la violación de los principios de unidad y comunidad de la prueba, garantes éstos de que la sana crítica pueda funcionar debidamente en el momento de la comprobación de los hechos.

Señala que son numerosos los fallos de la jurisprudencia, que han dejado claro: “1) Los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes…De lo contrario, habría tantas verdades procesales cuantos elementos probatorios se apreciaren aisladamente, y no puede y debe haber sino una sola verdad en un mismo juicio; b) El Juez está en la obligación ineludible, como la pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de emitir el juicio valorativo que le merezcan (las probanzas), sin silenciar ningún elemento de pruebas, y no bastando un examen parcial” y c) Es menester estudiar dichas pruebas , analizarlas y compararlas entre sí, para determinar lo hechos que se consideran probados”.

Señala que estas conclusiones vertidas por la jurisprudencia son realzadas y ratificadas por el texto del artículo 508 eiusdem, al disponer que al momento de valorar la prueba testimonial, expresó y le impuso al juez la obligación de examinar si las deposiciones de los testigos concordaban “entre si y con las demás pruebas”, dejando de manifiesto el ya invocado principio de la unidad de la prueba que, junto con el de la adquisición de ella, resultaron vulnerados por la funcionaria que emitió la providencia atacada, violando los derechos constitucionales de FMC a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la prueba.

Que en el momento de la valoración probatoria, el acta levantada con ocasión de la contestación a la solicitud de autorización de despido y el complemento de esa acta que hubo de ser acompañada por Antonio Paz, debieron ser examinados por la Inspectora del Trabajo para dictar la providencia correspondiente, lo que así aconteció, pero transgrediendo el principio de la unidad de la prueba porque se desecharon las confesiones invocadas sin comparárselas con las otras pruebas de autos y se desecharon las testimoniales juradas porque supuestamente no existían otras probanzas con las que realizar tales comparaciones.

Señala que en la sentencia apelada el a quo desestimó los alegatos de la recurrente para justificar la solicitud de autorización de despido al constatar como no violado el principio de la comunidad de la prueba, pues la Inspectora del Trabajo cumplió con el principio de exhaustividad, resolviendo sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación; que nadie puede negar que la funcionaria laboral examinó las pruebas cursantes en el expediente, pero que el análisis probatorio se lo practicó por separado e individualmente respecto a cada prueba, cuando la ley ordena que se le analice en conjunto, globalmente, como un todo, lo que no llegó a efectuar.

Concluye en que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar inaplicables al caso, no sólo los artículos 1401 del Código Civil y 508 del Código Adjetivo, sino en general, cualesquiera disposiciones legales vigentes en el país que pudiera haber necesidad de utilizar, supletoriamente, para evitar las lagunas capaces de impedir la plenitud hermética del orden jurídico.

Que por todo lo expuesto, el tribunal de la primera instancia debió declarar la nulidad de la providencia administrativa atacada porque la Inspectoría del Trabajo erró al analizar por separado las distintas pruebas cursantes en el expediente administrativo. Que la Inspectora no consideró como pruebas ni la admisión de la mayoría de los hechos objeto de la contención, plasmadas esa admisión, no sólo en el acta de la contestación, sino en el documento que en dicha oportunidad produjo directamente Antonio Paz, y que dicha conducta constituyó la violación del principio de la unidad de la prueba que la constreñía a examinar globalmente el acervo probatorio, como requisito indispensable a una sentencia ajustada a la verdad real a la solicitud constituyendo la violación del principio de la unidad de la prueba.

Por último, señala que para el caso que llegaré a declararse la prosperidad de la defensa explanada por el trabajador José Pineda en el acta de la contestación de la solicitud de FMC, de todas maneras la conducta narrada por él como supuesta defensa afectó gravemente la seguridad de los trabajadores resultando herido en la cabeza el asalariado Antonio Paz.

CONTESTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Que fue señalando en la audiencia de juicio por parte de la empresa y del Ministerio Público que solicitaban la nulidad del acto administrativo, emitido por la Inspectoría del Trabajo, sobe presuntos hechos acaecidos el día 06 de mayo de 2011, que a su entender dicha providencia administrativa adolecía de vicios como fue la ilegitimidad de la funcionaria, asociada este vicio al posible quebrantamiento del principio de la comunidad de la prueba y según lo vinculo también con el quebrantamiento del principio de la sana critica, pareciendo que la parte impugnante introduce hechos nuevos no tratados anteriormente, como lo es el principios de la unidad probatoria.

Se hace necesario aclarar que en vía administrativa dentro de la providencia Administrativa, se palpa claramente las razones que invocó la Inspectoría del Trabajo en su decisión y que a quo muy bien determinó que tal acto administrativo tuvo completa relación con las pretensiones y pruebas del solicitante y que tal decisión contiene razonamientos de hecho y de derecho que le dieron valor jurídico pleno al acto en vía administrativa.

Por ello, se pudo determinar que el a quo decidió sin lugar, ya que no hubo infracción por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ya que de la propia providencia administrativa aquí impugnada por nulidad, no llegó a inferir:

a) Que se hubiese dictado tal acto administrativo, sin que los justiciables hubiesen tenido la oportunidad de aportar y proponer sus alegatos.
b) Que hubiese existido inmotivación en la decisión administrativa.
c) Que se hubiese impedido el acceso al expediente administrativo.
d) Que se hubiese implementado un procedimiento en subversión de la ley.
e) Que no hubiese escuchado a las partes intervinientes.
f) Que se hubiera condicionado el ejercicio de los derechos de las partes.
g) Que se hubiese decidido en causa ajena a las previstas en la normativa aplicable.

Que la empresa recurrente FMC no consignó material probatorio como para que el a quo hubiese podido establecer lo pretendido, ya que nunca trajo a los autos el expediente administrativo.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la interposición del recurso, la parte demandante consignó:

Providencia Administrativa numero 0006/13, de fecha diez (10) de enero del año 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de “solicitud de calificación de falta”, objeto de nulidad del presente recurso. Visto que es un documento público administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y el mismo será verificado para las resultas de la presente causa.

Asimismo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir el presente recurso de nulidad solicito la remisión de los antecedentes administrativo a la Inspectoría del Trabajo, constando en actas el referido expediente, el cual contiene:

a) Solicitud de calificación de falta de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., a la Inspectoría del Trabajo respecto a los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda.
b) Auto de admisión de la solicitud de calificación de falta de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A..
c) Escrito consignado en la Inspectoría del Trabajo donde la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., solicita pronunciamiento del decreto y pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada.
d) Boleta de notificación de la solicitud de calificación de falta de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., a los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda.
e) Acta levantada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, para dar contestación al procedimiento de solicitud de calificación de falta intentado por la empresa FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, en la cual los trabajadores señalaron: “en nombre de ambos trabajadores queremos señalar al despacho que ciertamente ocurrió el hecho señalado por la empresa el día 06/05/2011, sin embargo no estamos de acuerdo ni es cierto los matices o el carácter con el cual se afirman los hechos. Lo cierto fue que de manera accidental y sin ningún tipo de intención JOSE PINEDA lanzo una botella de cerveza para deshacerse de ella y sin darse cuenta al sitio donde se lanzó la botella se encontraba su compañero ANTONIO PAZ, produciéndose la herida en su cabeza. Tampoco es cierto que haya existido ofensas verbales entre ambos trabajadores con ocasión de un supuesto ingreso de personas no autorizadas a las instalaciones de la empresa. En tal manea que al no existir ninguna intención en generarse un daño de un trabajador a otro no se configuran ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la LOT…”
f) Escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta por parte del trabajador Antonio Paz, quien declara que es cierto que labora para la empresa, que el 6 de mayo de 2001 el patrono organizó una reunión para festejar el Día del Trabajador en las instalaciones de la patronal, que José Pineda lo amenazó con denunciarlo por haber dejado pasar al patio de la chatarra a personas “y que”no autorizadas por la empresa, que José Pineda lo golpeó con una botella de cerveza en la cabeza que el ocasionó una herida en el cuero cabelludo, pero niego que haya incurrido en hecho alguno que pudiera tipificar las faltas que se le imputan.
g) Escrito de promoción de pruebas conjuntamente con auto donde no se admite el escrito consignado.
h) Escrito de promoción de prueba de la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.
i) Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
j) Auto de la Inspectoría del trabajo donde se repone la causa al estado de admitir el escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante de la autorización para despedir.
k) Informe, auto de avocamiento, acta de evacuación de testigos.
l) Providencia Administrativa numero 0006/13, de fecha diez (10) de enero del año 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de “solicitud de calificación de falta”, objeto de nulidad del presente recurso.

En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio y serán valoradas a los fines de resolver la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 06 de octubre del año 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 0006/13, de fecha 10 de enero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda, se fundamenta primordialmente, en la existencia de un falso supuesto de derecho en el cual habría incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de haber declarado improcedente el vicio alegado por la accionante relacionado con la violación del principio de la comunidad de la prueba, por parte de la providencia administrativa impugnada.

Para resolver, el tribunal considera:

Vistos los alegatos del recurso de apelación, observa el Tribunal que el punto medular de la apelación radica en determinar si en la emisión del acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo incurrió, al analizar las pruebas producidas en el expediente administrativo, en violación de los principios atinentes a la unidad y comunidad de la prueba, lo cual no fue, a su decir, observado por el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, que habría incurrido en un falso supuesto de derecho al considerar que no resultaban aplicables al caso los artículos 1401 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el primero de los artículos referidos establece que la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

De otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos, estableciendo como mandato que s expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo.

Sobre este particular, observa el Tribunal al referirse al falso supuesto de derecho al incurrir en una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, aplicando al supuesto bajo análisis una consecuencia distinta a la prevista en la norma que lo regula, la denuncia formulada por la recurrente en nulidad se circunscribe a la apreciación de los medios probatorios, lo que conlleva al análisis del objeto de las pruebas, y al respecto se señala lo siguiente:
El tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.

La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en los procedimientos administrativos y recogidos en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

Teniendo en consideración que los principios generales probatorios, en especial, los de la valoración de la prueba, son plenamente aplicables al proceso administrativo (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de enero de 1997 No. 4), observa el Tribunal que el autor Eduardo J. Couture (1.976) distingue, tres tipos de sistemas de valoración de las pruebas; las llamadas pruebas legales, la sana crítica y las pruebas libres o de libre convicción. Con este sistema, el legislador aspira regular de antemano, con la máxima extensión posible, la actividad mental del juez en el análisis de la prueba.

Las reglas de la sana crítica, constituyen una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Son las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; más, no es una máquina de razonar sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica, es además de una operación lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que de todo hombre se sirve en la vida.

En cuanto, a la libre convicción, expone el autor, que debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos, es decir, la libre convicción, puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida.

El sistema de la sana crítica es, sin duda, el método eficaz de valoración de la prueba, sin los excesos de prueba legal, que conllevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del Juez, pero también sin que los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto; reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías.

En resumen, se tiene que conforme al Principio de la Sana Crítica, en forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. En este sentido, Jairo Parra Quijano, procesalista colombiano, señala que la sana critica le quita al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencias personales y profesionales acumuladas a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

Como colorario, se puede indicar que la Sana Crítica consiste en llevar a cabo un ejercicio de equilibrio entre el sistema de tarifa legal y el de libre apreciación, procurando con ello dejar de caer en la enorme rigidez que contiene la primera para tampoco sucumbir ante la incertidumbre que conlleva la segunda.

Ahora bien, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su escrutinio.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aplica el Inspector del Trabajo para proferir su decisión, por mandato del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desecha el sistema de la prueba legal establecido en la legislación civil, y regula el sistema de la libre convicción de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión (Mora Díaz, Omar. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición. Caracas, 2013).

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil actual, resulta amplio el campo de acción que otorga al Juez de instancia para la apreciación de la prueba, adoptando un sistema ecléctico que se inclina en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos, por lo cual el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia, debiendo el juez analizar y apreciar una prueba de testigos aplicando las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, en cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.

Así, se tiene que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad alegando que la providencia administrativa, al resolver sobre la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la hoy apelante, incurrió en el vicio de no aplicar el principio de la comunidad de la prueba.

Así, se indica con respecto al principio de Comunidad de la Prueba, lo sostenido por la doctrina:

Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

Ahora bien, conforme a lo antes dicho, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como partes del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez; por lo que habiendo sido promovidas las mismas en su oportunidad, tal y como se observa en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de febrero de 2012, estas pasaron a ser parte del proceso.

En relación al principio de la unidad de la prueba, éste, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a realizar la concordancia de las declaraciones de los testigos entre si y con las demás pruebas.

Precisado lo anterior, constata quien juzga que en el procedimiento administrativo, la representación empresarial alegó como causa para solicitar la autorización para despedir, que el 6 de mayo de 2011, la empresa organizó con ocasión del Día del Trabajador, una reunión para homenajear las distintas personas que le prestan servicios, reunión que se llevó a cabo en una parte recreativa que forma parte del inmueble donde la empresa realiza sus actividades cotidianas, y siendo aproximadamente entre las seis y las seis y treinta de la tarde, se encontraban conversando los trabajadores Oscar Altuve, José Pineda, Delvin Gutiérrez, Antonio Paz y Orlando Sangroniz, donde José Pineda llamó la atención al almacenista Antonio Paz, por supuestamente haber éste permitido el acceso de personas desconocidas al área del patio de la compañía, donde se almacena material de desecho que es vendido por la compañía a los mejores postores. Que José Pineda amenazó a Antonio Paz con denunciar ese comportamiento, mediante el uso de una tarjeta que utiliza la empresa para esos casos, cuestión a la que Antonio Paz reaccionó diciendo que esas personas estaban autorizadas por la empresa para examinar los desechos, profiriendo epítetos contra Pineda, e incontinente, José Pineda tomó con su mano derecha una botella de cerveza y golpeó con ella, el lado izquierdo de la parte delantera de la cabeza de Antonio Paz, produciéndole una herida, en el cuello cabelludo que ameritó cinco puntos de sutura, siendo también golpeado, pero con menor contundencia y sólo de manera leve, el trabajador Oscar Altuve, quien se interpuso entre aquellos para impedir los hechos.

En base a dichos hechos, la empresa solicita la autorización para despedir a Antonio Paz y a José Pineda, de conformidad con los literales b), d), e) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causas justificadas de despido.

De su parte, en el procedimiento administrativo, los ciudadanos José Pineda y Antonio Paz, alegaron, que ciertamente ocurrió el hecho señalado por la empresa el día 6 de mayo de 2011, pero que lo cierto fue que de manera accidental y sin ningún tipo de intención José Pineda lanzó una botella de cerveza para deshacerse de ella y sin darse cuenta al sitio donde se lanzó la botella se encontraba su compañero Antonio Paz, produciéndole la herida en la cabeza.

Adicionalmente, Antonio Paz, presentó escrito mediante el cual afirma que era cierto que el 6 de mayo de 2011 hubo una reunión para festejar el Día del Trabajador en las instalaciones de la patronal, y que José Pineda lo amenazó con denunciarlo ante la empresa y que era cierto que José Pineda lo golpeó con una botella de cerveza en la cabeza que le ocasionó una herida en el cuero cabelludo que ameritó cinco puntos de sutura, y que involuntariamente fue golpeado el trabajador Oscar Altube.

Así las cosas, y teniendo en consideración que ya el ciudadano Antonio Paz no labora para la empresa, tal como lo afirma ésta en su escrito de informes ante la Alzada, correspondía a la parte accionante demostrar la veracidad de los hechos conforme a los cuales pretendía obtener la autorización para despedir a los trabajadores, concretamente, a José Pineda, y al respecto, se observa que la parte accionante en sede administrativa, promovió las siguientes pruebas:

Confesión, esto es, según expresa, las confesiones en que hubieron de incurrir los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda, tanto en el acta levantada con ocasión de la contestación a la solicitud de autorización de despido como en el texto del documento que como complemento a la contestación hubo de ser acompañado por Antonio Paz.

Testimonial Jurada de los ciudadanos Oscar Altuve, Delvin Gutiérrez, Orlando Sangroniz, Eduardo Montes, Luis Contreras, Elio Ramírez, Julio Cordero y Heymi Márquez.

De los testigos promovidos, rindieron declaración Oscar Altuve, quien declaró conocer a José Pineda y a Antonio Paz, que tiene 26 años trabajando para la empresa, que estuvo en el agasajo que la empresa hizo a sus trabajadores en el mes de mayo de 2011, que los trabajadores Pineda y Paz discutían sobre un problema de un personal externo que Antonio Paz había dejado pasar sin autorización, que Paz le dijo a Pineda unas palabras ofensivas y Pineda tiró un golpe a Antonio Paz con la botella en la mano derecha, partiéndole la cabeza a Antonio Paz, recibiendo el testigo un golpe con el puño de su mano.

Orlando Sangroniz, declaró ser trabajador de la empresa, que estuvo presente en el agasajo a los trabajadores en el mes de mayo de 2011, que pudo percatarse de la discusión entre ambos trabajadores, que se originó porque Antonio Paz dejó pasar un personal que entro no tenía zapatos de seguridad y José Pineda se percató de eso, y ellos tienen un sistema de tarjeta start en la cual hacen sugerencias, ese fue el punto donde empezó la discusión, se fue acalorando la situación el cual se empezaron a ofender en donde Antonio Paz le dice una grosería y José Pineda se disgustó y de ahí se percató que había un herido que era Antonio Paz.

Se observa que en la Providencia Administrativa, en aplicación a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que resulta aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con el artículo de 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que correspondía al patrono la carga probatoria de las causas del despido, y a tal efecto analizó las pruebas promovidas por la solicitante de la autorización de despido, tanto la promovida como prueba de confesión como la prueba testimonial, haciendo énfasis con respecto a la prueba de confesión, invocada por la empresa, que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte puede juzgarse como confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, no siendo lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, por lo cual desecha la confesión.

Igualmente, procede a desechar las testimoniales evacuadas por la parte accionante, haciendo uso de su soberana apreciación, pues en su criterio, los expresados testimonios se aprecian insuficientes por si mismo y poco fundamentado para probar las causales de despido alegadas por la patronal reclamante en el escrito de solicitud de calificación de falta, esto es, cumplió con el mandato expreso de la norma de explicar los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo, de allí que, desechadas las testimoniales y restándole valor a la pretendida confesión, el resultado lógico era la desestimación de la solicitud de autorización para despedir, sobre todo teniendo en consideración que en el proceso laboral, el cual aplica el órgano administrativo, todas las pruebas se valoran teniendo en consideración los principios de la sana crítica.

Precisado lo anterior, constata quien juzga que efectivamente la Inspectoría del Trabajo valoró todas las pruebas aportadas a los autos, que únicamente lo fueron por la accionante, invocación de la confesión y testimoniales, y que si dicha valoración no resulto favorable a la parte aportarte de los medios probatorios, no deriva este resultado en la nulidad de la Providencia Administrativa, en consecuencia resulta Improcedente lo alegado, no incurriendo la sentencia apelada en el vicio que le fuera imputado. Así se declara.

En lo que respecta al alegato planteado en la oportunidad de la fundamentación de la apelación por parte de la accionante, conforme al cual en el caso de que jurisdiccionalmente llegare a declarase la prosperidad de la defensa explanada por el trabajador José Pineda en el acta de la contestación de la solicitud de FMC, de todas maneras la conducta narrada por él como tal supuesta defensa, también se tendría que producir la autorización de despido peticionada porque la imprudencia que él invocó como supuesta eximente de responsabilidad, afectó gravemente la seguridad de los trabajadores, al extremo que, como consecuencia de dicha imprudencia, resultó herido en la cabeza el asalariado Antonio Paz, todo conforme al artículo 1193 del Código Civil; observa este Juzgado Superior, siguiendo doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegatos, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

De allí que dicha defensa hecha por la parte, Antonio Paz, no puede ser considerada como confesión espontánea que derive en consecuencias jurídicas contra el ciudadano José Pineda, por cuanto, dicha defensa estaba dirigida a delimitar la controversia en sede administrativa, de allí que dicho hecho quedaría relevado de prueba, si supone una admisión de los hechos de la contraparte, en consecuencia, no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa.

En el presente caso, para que haya confesión debió haber reconocido el trabajador la obligación con la empresa y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del acta de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión que perjudique al trabajador José Pineda.

Resulta pertinente señalar que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

Así se llama confesión en general a la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario sobre los hechos controvertidos, nunca sobre el derecho. La confesión conlleva un poder de convicción sobre los hechos declarados, emanado de la aseveración de una de las partes contra sí misma.

Para Arístides Rengel-Romberg, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba (RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999).

Ahora bien, según el artículo 1.400 del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial, siendo la judicial la que se produce en juicio ante un Juez aun incompetente y de conformidad a las formas requeridas por la ley, mientras que la confesión extrajudicial es la hecha fuera del juicio a personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un tercero. En este último tipo de confesión no interviene el Juez en ejercicio de sus funciones, sino que es aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio y quien la invoque debe suministrar la prueba de su existencia.

Es así que en el sistema procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba y, como medio de prueba, puede ser espontánea o provocada, y en este último caso, el camino al efecto es el interrogatorio de parte, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el proceso civil es conocido como “absolución de posiciones juradas”.

Así, la confesión espontánea o voluntaria, es aquella hecha por la parte en forma libre, sin coacción y por iniciativa del confesante y, la confesión provocada, es la que se obtiene mediante interrogatorios hecho por la parte contraria o por el Juez.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y excepcionalmente en los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indicó:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

Bajo esta perspectiva, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, de allí que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En tal sentido, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, señala al respecto, lo siguiente: “Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente.”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra de la decisión de fecha 06 de octubre del año 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que existió falso supuesto de derecho es inaplicable al presente asunto. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 06 de octubre del año 2014, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa número 0006/13, de fecha 10 de enero del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A. en contra de los ciudadanos Antonio Paz y José Pineda.

CUARTO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes, al órgano emisor del acto, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

La presente decisión se publica en el día de hoy por cuanto para la fecha fijada para publicar la sentencia, 23 de junio de 2015, dicho día fue declarado no laborable, según comunicación emanada de la Coordinación Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada en Maracaibo a veinticinco de junio de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

L.S. (FDO.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:01 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000090
La Secretaria,

L.S. (FDO.)

Angélica Fernández Pérez










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000387

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Angélica Fernández, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



Angélica Fernández
SECRETARIA