LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000102

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por los ciudadanos PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, ORLANDO ANTONIO QUINTERO, MIREYA JOSEFINA ALBORNOZ DE SULBARÁN, en su condición de viuda y heredera del ciudadano DOUGLAS SULBARÁN (+) y DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, quienes estuvieron representados por los abogados Yajaira Coromoto, Lexy González, Marisol Rivero, Leonela González y Andrea Rincón, frente a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, representada judicialmente por los abogados Héctor Ache, Laura Figueroa, Raxely Gutiérrez, David Chacón, Néstor Rubio y Patricia Rosales, respectivamente, y solidariamente a titulo personal en contra de los ciudadanos MARCO GIURIOLO VOLPIN y RICARDO ENRIQUE PINO GALBAN, ambos representados judicialmente por los abogados Alirio Figueroa, Héctor Ache, Laura Figueroa, Raxely Gutiérrez, David Chacón y Néstor Rubio, respectivamente; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2015, declaró improcedente la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

En virtud del referido recurso, este Juzgado Superior profirió en fecha 18 de mayo de 2015, sentencia mediante al cual, en su parte dispositiva, revocó la decisión anterior y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, en consecuencia, se condenó a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P) C.A.. y al ciudadano MARCO GIURIOLO VOLPIN a cancelar al ciudadano PEDRO BARBOZA MENDEZ la cantidad de bolívares 75 mil 105 CON 27/100 céntimos; a PASTOR JOSÉ BELLO CHIRINOS, la cantidad de bolívares 74 mil 912 CON 89 /100 céntimos; a ORLANDO ANTONIO QUINTERO, la cantidad de bolívares 52 mil 783 con 76 céntimos; a DANILO JOSÉ RIVAS CHIRINOS, la cantidad de bolívares 133 mil 108 con 76 /100 céntimos; y a MIREYA ALBORNOZ, en su condición de viuda y heredera del difunto DOUGLAS SULBARAN (+), la cantidad de bolívares 100 mil 326 con 85/100 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

En este sentido, atendiendo al principio de autocomposición procesal, en fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos Orlando Quintero, Mireya Albornoz de Sulbarán, Pastor Bello y Danilo Rivas, asistidos por la abogada Lexys González y el ciudadano Héctor Ache Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Zaramella & Paán Construction Company S.A., supra identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del trabajo, escrito de transacción laboral celebrado entre las partes.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

En efecto, una vez publicado el fallo proferido por este Juzgado Superior de fecha 18 de mayo de 2015, y antes de que el mismo quedara definitivamente firme, las partes, a excepción del ciudadano PEDRO BARBOZA MÉNDEZ, suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, el cual fue expuesto por escrito y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual la sociedad mercantil Zaramella & Paván Construction Company S.A., parte codemandada, a través de su apoderado judicial, abogado Héctor Ache Vegas, debidamente constituido y facultado expresamente en el instrumento poder, que cursa a los folios 94 al 97 de la pieza principal del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil– aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, procedió a pagar a los demandantes, Orlando Quintero, Mireya Albornoz de Sulbarán, Pastor Bello y Danilo Rivas, quienes concurrieron asistidos por la abogada Lexy González, la cantidad de bolívares 300 mil para cada uno de los accionantes, suma recibida por los reclamantes en ese mismo acto, mediante cuatro cheques, numerados 07001292, 62001294, 44001291 y 44001293, librados todos contra la cuenta N° 0116-0108-15-2108010102, del Banco Occidental de Descuento, con fecha 27 de mayo de 2015, respectivamente.

Del mismo modo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, vale decir, examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos de los reclamantes, este Juzgado Superior, acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, teniendo siempre en consideración que para el momento en que se celebró la misma, la sentencia proferida por este Juzgado Superior, no se encontraba aún ejecutoriada, por lo cual, de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva sólo con respecto a los ciudadanos Orlando Quintero, Mireya Albornoz de Sulbarán, Pastor Bello y Danilo Rivas, quedando preservados los derechos del demandante Pedro Barboza Méndez, quien no se encuentra incluido ni suscribió el acuerdo transaccional.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido por este Juzgado Superior los términos del mencionado acuerdo entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este Juzgado Superior debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, sólo con respecto a los ciudadanos Orlando Quintero, Mireya Albornoz de Sulbarán, Pastor Bello y Danilo Rivas, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, por lo cual, en el dispositivo del presente fallo, se otorgará el carácter de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional celebrado y atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos ORLANDO QUINTERO, MIREYA ALBORNOZ DE SULBARÁN, PASTOR BELLO y DANILO RIVAS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Zulia, a los fines de su distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de proseguir con los trámites de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2015, en lo que respecta al ciudadano PEDRO BARBOZA MÉNDEZ.

Particípese de esta decisión al Juez de Juicio de origen.

Dada en Maracaibo a uno (1) de junio de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Angélica FERNÁNDEZ PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000080
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Angélica FERNÁNDEZ PÉREZ
















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000102

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ
SECRETARIA