REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-S-2015-000271.

Parte Oferida: GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.796.438, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Oferida: VICTOR HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.236.


Parte Oferente: ROYAL EXPRESS, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderada Judicial de
La Parte Oferente: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.


Motivo: Transacción.


En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil ROYAL EXPRESS, CA, presentó escrito de consignación de prestaciones sociales para el ciudadano GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, dicha escrito fue admitido en fecha 27 de mayo de 2015.

Luego en fecha 1 de JUNIO de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes ciudadano GABRIEL JOSÉ CORDOVA SANZ, en su condición de parte oferida asistido por el abogado en ejercicio VICTOR HERNÁNDEZ, así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente en la presente causa, mediante el cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas en la presente reclamación y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder, con el fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativos o judiciales, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, mediante un acuerdo amistoso de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras convienen en celebrar la siguiente transacción, la sociedad mercantil antes mencionada conviene en pagar al oferido la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los cuales fueron cancelados mediante cheque No. 83002351 de fecha 25 de mayo de 2015 girado contra el Banco Mercantil sucursal ciudad Ojeda, a nombre del ciudadano GABRIEL CORDOVA SANZ.

La parte oferida declara que la sociedad mercantil oferente ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley que rige la materia laboral, que recibe y acepta conforme el pago de las Prestaciones Sociales en virtud de encontrarse satisfechas sus legitimas pretensiones, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación del acuerdo Transaccional.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 1 de JUNIO de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.