REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2015-000010.

Parte Actora: HARRI JESÚS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.870.863 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MISAEL CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.


Parte Demandada: SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA (SESIVICA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: NERIO HERRERA BASABE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.912.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano HARRI JESÚS BARBOZA demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA (SESIVICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de enero de 2015.

Luego en fecha 12 de junio de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes ciudadano HARRI JESÚS BARBOZA, en su condición de parte demandante asistido por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PEREZ, así como el abogado en ejercicio NERIO HERRERA BASABE quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA (SESIVICA), mediante el cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo transaccional conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de evitar la continuación de este proceso, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante reciprocas concesiones convienen en celebrar la siguiente transacción, la sociedad mercantil SERENO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, CA (SESIVICA) conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00), mediante cheque No. 21000173 de fecha 12 de junio de 2015 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano HARRI BARBOZA.

La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas acuerda transar como efectivamente lo hace de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre las partes, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 12 de junio de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.