REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce (12) junio de dos mil quince.
204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Asunto: VP21-L-2015-000076
Parte Actora: DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSE ALAÑA DELGADO Y CARLOS RAMON FUENMAYOR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.518.785, 5.047.013 y 9.766.687, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: PENELOPE ROMAY NAVA y JOSE LUIS MORALES PORTILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 163.348 y 190.497 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “ SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), ubicado en la Carretera Vía El Tablazo, casa S/N, Sector Ballena, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS SEGUNDO GIMENEZ GONZALEZ y RAFAEL ALBERTO MORALES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.164, 142.969 y 142.970 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Motivo: Sentencia Interlocutoria. Nulidad de Acta de Audiencia Preliminar de
Prolongación.
En fecha 28 de abril de 2015, tuvo lugar celebración de Audiencia Preliminar de Prolongación, en este asunto compareciendo al acto los ciudadanos: DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSE ALAÑA DELGADO Y CARLOS RAMON FUENMAYOR ACEVEDO, actuando en su carácter de parte demandantes debidamente representado por el abogado en ejercicio PENELOPE ROMAY NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandantes, así como el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. La referida Audiencia Preliminar de Prolongación fue Prolongada, según se observa de los folios (27 y 28) de fecha 28-04-2015, para el día 27-05-2015.
En fecha 26-05-2015, por error involuntario se anunció la respectiva Audiencia Preliminar de Prolongación, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en esa misma fecha dictó y publico Sentencia Interlocutoria declarando EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, interpuesto por los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSE ALAÑA DELGADO Y CARLOS RAMON FUENMAYOR ACEVEDO, en contra de la “Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Ahora bien el Tribunal, observando que corre inserta a los folios (27, 28 y 29), acta levantada en fecha 28-04-2015 de la Prolongación Audiencia Preliminar donde se evidencia que la próxima prolongación Audiencia Preliminar se fijo para el día 27-05-2015 y no para el día 26-05-2015, como erróneamente se realizó , lo cual es contrario a derecho, puesto que no se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en la oportunidad fijada, y con ello se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, por lo que el Tribunal percatándose del error involuntario en el cual se incurrió y a fin de salvaguardar los derechos Constitucionales ya nombrados y conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18-08-2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia caso:Said José Mijova Juarez contra Sentencia dictada el día 19-07-2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en la cual entre otros casos estableció lo siguiente:“………la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que a incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”……al ser la Sentencia Interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.” En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Por lo tanto, tratándose la Audiencia Preliminar de Prolongación, de una actuación realizada en fecha 26-05-2015, y por no haberse realizado en la oportunidad que le correspondía de lo cual se percata este Tribunal a motus propio y conforme al criterio Jurisprudencial antes señalado, es procedente declarar la nulidad del acta de la Audiencia Preliminar de Prolongación realizada en fecha 26-05-2015 y de todo acto consecutivo que dependan de él. Así se declara. Por lo que queda sin efecto la decisión dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 26-05-15, donde declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos DANILO BENITO ACEVEDO NAVA, OMER JOSE ALAÑA DELGADO Y CARLOS RAMON FUENMAYOR ACEVEDO en contra de la empresa “Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA A EMPRESAS, C.A. (SATECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se declara.
Conforme a los fundamentes expuestos, se ordena realizar nuevamente la Audiencia Preliminar de Prolongación para la fecha Jueves 16-07-2015 a las 10:00 a.m, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Asi se decide.
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