REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-S-2015-000275

Parte Oferida:
EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas la ultima del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS .

Abogado Asistente
de las partes Oferidas.-
DIANORA BORREGALES, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35321

Parte Oferente:

ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderado
la parte Oferente
ELIBETH MORENO, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56849 y otro.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Comienza el presente procedimiento en fecha 27-05-15, mediante escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la parte oferente, la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES, a favor de las partes Oferidas Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS, MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS ., por motivo de OFERTA REAL DE PAGO , la cual fue tramitada conforme a derecho, correspondiéndole conocer para su admisión y sustanciación a este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo , de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia. Posteriormente este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) dicto sentencia interlocutoria declarando la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declino la Competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes ,que le corresponda conocer por distribución, del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, al cual le corresponda conocer por distribución, ya que en dicha oportunidad considero que era el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer del escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte oferente , la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES. a favor de las partes Oferidas Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS , MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS , por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto existen intereses de la ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, por figurar la misma como co-oferida , en este asunto por ser una adolescente.


Posteriormente en fecha de hoy 5 de Junio de 2015 siendo las 10:56 AM, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas , diligencia constante de UN (01) folio útil, mas DOS (02) anexos, suscrito por una parte por las ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CASTILLO parte consignatarias en este asunto , en su condición de Únicos y Universales Herederas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, debidamente asistidas por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, y por la otra por la Abogada en Ejercicio ELIBEYH MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte consignante , Empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR (ACISB); motivo de Oferta Real de Pago en el cual solicitan al Tribunal deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2015 donde declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa , por cuanto las cantidades consignadas en este tribunal son mayores de edad y el cheque a favor de la menor (adolescente) MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO fue consignado en el tribunal competente de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia , tal como se evidencia del original de escrito de consignación y copia del cheque consignado que se acompaña a la presente en dos folios útiles , consignación que fue admitida en el expediente N° VP21-J-2015-1097, por lo también solicita se admita la presente causa por no encontrarse afectado en este asunto intereses de menores. Por lo este Tribuna para resolver al respecto plantea las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que si bien junto con el escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, las partes consignante , manifiesta que la Ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO , es una adolescente, y por tal una menor de edad , lo cual se evidencia de copia de la partida de la partida de nacimiento de la mencionada menor Ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, que corre inserta al folio 15 de este asunto , que la misa nació el día 02-01-2000, que actualmente tiene 15 años de edad, por lo que es una adolescente, y es hija del Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS , lo cual también se evidencia del justificativo para perpetua memoria consignado , donde constan quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS , el cual falleció Ab-intestado el dia 16-12-14 . Así las cosas este Tribunal en fecha 28-05-15 al dictar sentencia aprecio que de la documentación consignada antes mencionada , que la ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, es beneficiario y/o heredero del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS , y que si bien se señalo al Tribunal en el escrito de consignación según consta al folio 02 vuelto que en relación a la adolescente menor de edad ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO una cantidad igual de BsF. 80.388,01 será depositada a favor de dicha menor en los tribunales competentes en materia de protección del Niño y Adolescentes, de dicha consignación no consta a favor de la menor no constaba nada en actas razon por la cual este tribunal considero en atención del principio de protección de los intereses de los menores y adolescente que el que debía conocer del presente asunto eran los los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes que le corresponda conocer por distribución , del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, al cual le corresponda conocer el presente asunto por distribución y se declaro incompetente para conocer del presente asunto según consta en decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2015. Ahora bien conforme a lo solicitado tanto por ambas partes , tanto las Partes consignatarias como la parte consignante en este asunto a los folios 65 al 69 , evidencia que en fecha 28-05-15, fue consignado en el tribunal competente de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia , fue consignado por el Abogado en Ejercicio THOMAS MANUEL ROMERO REYES , en su carácter de Apoderada Judicial de la parte consignante la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR (ACISB), escrito de consignación y la cantidad de BsF. 80.388,01 mediante cheque N° 99002224 girado contra el banco Mercantil a favor de la mencionada adolescente MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, tal como se evidencia del original de escrito de consignación y copia del cheque consignado que se acompaño con el mencionado escrito consignado mediante diligencia de fecha 05-06-11 , consignación que fue admitida por el Tribunal de protección y que cursa en el expediente N° VP21-J-2015-1097, de la nomenclatura particular llevada por dicho juzgado de protección de Niños y Adolescentes con sede en Cabimas. En consecuencia quedando evidenciado que los intereses patrimoniales de la mencionada menor en relación con la cantidad consignada de BsF. 80.388,01 ,fueron depositados en el tribunal competente de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , en el expediente N° VP21-J-2015-1097, de la nomenclatura particular llevada por dicho juzgado de protección, resulta evidente la tramitación por separado del asunto de la adolescente MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO en el asunto N° VP21-J-2015-1097 por ante el tribunal competente de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y de los ciudadanos mayores de edad EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CASTILLO en el asunto N° VP21-S-2015-275 que cursa este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas , resultando en este orden de ideas que no existe intereses de menores que proteger , y que por solo tramitarse en este asunto N° VP21-S-2015-275 que cursa por este juzgado laboral intereses particulares de personas mayores de edad como lo son solo las partes consignatarias Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CASTILLO, es por lo que este Tribunal considera que ante tal situación si tiene competencia para conocer de la presente oferta real de pago, en relación solo con las partes consignatarias mayores de edad antes mencionadas. ASI SE DECIDE .

En este orden de ideas y visto lo solicitado al Tribunal de que deje sin efecto la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2015 donde declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y consecuencialmente se admita la presente causa .Al respecto si bien conforme a lo antes expuesto de que este Tribunal en los términos expuesto resulta competente para conocer del presente asunto solo con las partes consignatarias mayores de edad antes mencionadas , también observa el Tribunal que en el presente asunto en fecha 28-05-15 , se dicto una decisión interlocutoria donde este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente causa por considerar en un principio que en el presente asunto también estaba en juego intereses del Niños y Adolescente, Circunstancia esta que cambio que con la introducción en fecha 28-05-15 de solicitud y consignación de la cantidad de dinero y su tramitación en el asunto N° VP21-J-2015-1097 por ante el tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en relación con la menor de edad MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, resultado así competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago solo en relación a las partes consignatarias Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CASTILLO. Por lo antes expuesto y si bien existe una decisión dictada en fecha 28-05-15 donde este Tribunal se declaro incompetente y como tal dicha decisión si bien es cierto que el principio la misma no puede ser revocada por contrario imperio, también es cierto que existe criterios jurisprudenciales tal como loa decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-08-2003, caso Said José Mijova Juárez , con motivo del Procedimiento: Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la cual estableció lo siguiente : ”…. La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….”.

Conforme a lo antes expuesto , siendo la competencia materia del orden publico y a fin de evitar dilación indebidas que pueden ser corregida como en la presente decisión , mas si se toma en cuenta que no exite superior común entre los Tribunales laborales y los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes para resolver el posible conflicto de competencia que pueda ser planteado en base a las circunstancias antes mencionada, es por lo que este Tribunal deja sin efecto la decisión dicta por este Tribunal en fecha 28-05-15 ,en el cual se declaro incompetente para conocer del presente asunto y declaro competente para conocer de la presente causa a los ante el tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia se declara La competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte oferente , la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES. a favor solo de las partes Oferidas mayores de edad Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS y MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 y V-18.793.784, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hija la segunda del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS ., por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto no cursa en la presente causa intereses patrimoniales de la menor adolescente ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, ya que la misma no figura como co-oferida , en este asunto. Consecuencialmente Se anula y queda sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-05-15, en la cual se declaro la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto , y Declina la Competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes ,que le corresponda conocer por distribución, del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, al cual le corresponda conocer por distribución, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer del escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte oferente , la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO SIMÓN BOLÍVAR, (ACISB) por intermedio de su apoderado judicial THOMAS MANUEL ROYERO REYES. a favor de las partes Oferidas Ciudadanos EMIRIAM DEL CARMEN CASTILLO DE HORIAS , MORELMI MERCEDES HORIAS CATILLO Y MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO, mayores de edad las dos primera y adolescente la tercera, Titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.059.591 V-18.793.784 y V-.27.312.484, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederas legitimas del ciudadano MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-9.005.008 , en su condición de herederas o beneficiarias por tener el carácter de legitima esposa la primera y de hijas las dos ultimas del decujus JUAN MODESTO ANGEL HORIAS ROJAS , por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto en dicha oportunidad considero este Tribunal que existía intereses de la ciudadana MELISSA DE LOS ANGELES HORIAS CASTILLO y figurar la misma como co-oferida en este asunto. Por cuanto queda desvirtuado y evidenciado que la misma no es parte co-oferida en el presente asunto. Asi mismo Queda sin efecto la Remisión el presente asunto ordenada en decisión dictada en fecha 28-05-15 a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes que le corresponda conocer por distribución , del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.