REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2015-000264
Parte Actora JELLAN DAVID BOZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-20.858.917 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
MAILY ALVAREZ, MAILINY SALAS , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 181309 Y 188732.
Parte Demandada:
TECHNOLOGY, C.A , domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la Parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
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SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano JELLAN DAVID BOZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-20.858.917 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa TECHNOLOGY, C.A , domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 11 y 12 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano JELLAN DAVID BOZO RAMOS, presto servicio de trabajo desde el dia 16/01/2015 hasta el dia 21/04/2015 para la parte demandada la empresa TECHNOLOGY, C.A como Tecnico en Computación , que la relacion de trabajo termino por renuncia, que tuvo un salario diario de BsF. 233,33 . Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue de de 3 meses y 4 dias de servicio , y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del queda admitido que el Trabajador un salario integral diario de BsF. 262,49 (233,33 + 19,44+ 9,72), integrado por el salario diario de BsF. 233,33 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 19,44 ( 30*233,33 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 9,72 ( 15*233,33 /360 ).
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto Por el Tiempo de servicio que va del 16/01/2015 hasta el dia 21/04/2015, hay 03 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que de Bs.F. 262,49 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada.En consecuencia le corresponde por este concepto (15 * 262,49) la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3937,35) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
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VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 16/01/2015 hasta el dia 21/04/2015: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 15 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15 dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 03 meses de servicio completos que hay desde el dia 16/01/2015 hasta el dia 21/04/2015, le corresponden 7,5 días ( (3*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 7,5 días por el ultimo salario normal diario de Bs.F. 233,33, resulta (7,5 * 233,33) la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 1.749,98), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 16/01/2015 hasta el dia 21/04/2015, donde hay 3 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras 7,5 ( (3*30)/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario de Bs.f. 233,33, le corresponde la cantidad (7,5 * 233,33) de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( BSF. 1.749,98), POR DICHOS CONCEPTO. ASI SE DECLARA.
POR JORNADA EXTRAORDINARIA: conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente , pero y visto que el mismo reclama 60 (20*3) horas extras, la cual no excede a la 100 horas extras anuales permitidas legalmente por la ley, ya que de lo contrario resulta ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , y tendria este Tribunal que limita dichas horas extras diurnas reclamadas a 100 horas extras. En consecuencia según lo solicitado por el actor en el libelo de demanda según consta al folio al folio 02 de este asunto resulta procedente por cada una de las horas extras la cantidad de BsF 43,75 (233,33/8 * 1,5 ) , que multiplicada por las 60 horas extras solicitadas , resulta la cantidad de (43,75*60) la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.625,00) , por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 10.062,31) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.937,35+ 1.749,98+ 1.749,98+ 2.625,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.937,35) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.749,98+ 1.749,98+ 2.625,00) es de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 6.124,96) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JELLAN DAVID BOZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-20.858.917 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa TECHNOLOGY, C.A , domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano JELLAN DAVID BOZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-20.858.917 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs.F. 10.062,31) ,mas lo que resulte del calculo de intereses reclamados sobre la prestación de antigüedad ordenados realizar al Banco Central de Venezuela , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada TECHNOLOGY, C.A integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.937,35), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 6.124,96 .
TERCERO: Se Condena a la parte demandada la empresa TECHNOLOGY, C.A , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.937,35), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-04-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a a la parte demandada la empresa TECHNOLOGY, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 3.937,35), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 21-04-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF. 6.124,96) , calculada desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-05-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), Siendo la 12:33 p.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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