REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP21-S-2015-000284
Parte Consignataria: FREDDY RAMÓN ROMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.994.304, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la
Parte Consignataria: JAVIER GONZALEZ , Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114719.
Parte Consignante: MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A., domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte
Consignante YOANNY MORILLO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 105349 y otros.
Motivo: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES .
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Comienza el presente procedimiento en fecha 10-06-15, mediante Solicitud de Consignacion de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A.,, a favor de la la parte consignataria Ciudadano FREDDY RAMÓN ROMERO VILLEGAS, por motivo de Consignacion de Prestaciones Sociales , la cual fue tramitada conforme a derecho la cual fue admitida en fecha 11-06-15.
Posteriormente, en fecha 12-06-15, siendo las 11:13 A.M . Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, diligencia transaccional constante de 03 folios útiles mas 02 anexos, suscrita por una parte por el ciudadano FREDDY RAMÓN ROMERO VILLEGAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAVIER GONZALEZ, y la Abogada en Ejercicio YOANNY MORILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte consignante MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A.,, por la cantidad Total de BsF. 49.028,20 , la cual se cancelo mediante dos cheques asi : un cheque No. 18-97867028 , por la cantidad de Bs. 45.000,00 y mediante un cheque consignado identificado con el No. 69-28363399, girado en contra del Banco Fondo Comun, de fecha 04/06/2015, por la cantidad de Bs. 4.028,20, y que se ordenara entregar a la parte consignataria en el presente juicio en fecha 12-06-15 ; ambos cheques girados contra el Banco Fondo Comun a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN ROMERO VILLEGAS, , por motivo Consignación de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en el escrito suscrito por una parte por el ciudadano FREDDY RAMÓN ROMERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.994.304, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , en su carácter de parte Consignataria , asistido en ese acto por el abogado en ejercicio JAVIER GONZALEZ, y por la otra parte por la abogado en ejercicio YOANNY MORILLO, actuando como apoderada judicial de la parte consignante MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A..
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 11-06-15 consignado mediante diligencia de fecha 12-06-15.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 16-04-15, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
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