REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1531-13
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por las Abogadas Irene Karelis Diaz Villanueva y Militza Bracho Benavides, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.456 y 41.063, domiciliadas en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, C.A. (EMPLASCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07037124-2, domiciliada en la carretera F con calle Argentina, local s/n, oficina pb, sector Don Bosco, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de Empaques Plásticos Cabimas, C.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más dos (2) días que se le conceden por término de distancia, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.477.118,59) por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 247.711,85), al pago de todo lo cual se le intima.
El 5 de noviembre de 2014 el ciudadano Marco Antonio Lizardo, en representación de la contribuyente diligenció otorgando poder apud acta a la abogada Rosa Figueroa Mata. El 27 de noviembre de 2014 la abogada Rosa Figueroa por la contribuyente presentó escrito proponiendo forma de pago de la deuda tributaria.
En fecha 3 de diciembre de 2014 este tribunal dictó auto ordenando notificar a la República a fin de que contesten lo que estime conveniente en relación al ofrecimiento de pago presentado, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo que en derecho corresponda.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1531-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantean las representantes de la República que en fecha 22 de marzo de 2011 la contribuyente demandada interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorios derivadas del incumplimiento de deberes formales relativos a las obligaciones como agente de retención del impuesto al valor agregado, por lo que en fecha 8 de noviembre de 2012 fue emitida la Resolución identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-LPC-2012-000358, notificada en fecha 13 de diciembre de 2012, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto, el cual confirmó las planillas por concepto de multas e intereses moratorios producto del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, las cuales se detallan a continuación:
Numero de Liquidación Número de Notificación Período Impuesto
41001230010163 10049010163 10/2009 168.461,71
41001230025294 10049025294 01/2010 312.866,66
41001230000276 11049000276 02/2010 30.208,54
41001230000279 11049000279 02/2010 89.773,28
41001230000557 11049000557 03/2010 252.812,58
41001230000561 11049000561 03/2010 239.208,97
41001230000746 11049000746 04/2010 223.034,06
41001230001412 11049001412 04/2010 143.757,28
Numero de Liquidación Número de Notificación Período Impuesto
41001230001411 11049001411 05/2010 151.675,07
41001230001099 11049001099 05/2010 188.454,01
41001230025296 10049025296 06/2010 166.605,79
41001230001557 11049001547 07/2010 91.752,16
41001230001556 11049001556 07/2010 163.829,81
41001230001555 11049001555 08/2010 83.193,47
41001230000913 11049000913 08/2010 111.232,41
41001230024903 10049024903 09/2010 32.315,47
41001230024904 10049024904 09/2010 10.518,65
41001230024909 10049024909 10/2010 17.418,67
Total Bs. 2.477.118,59
Asimismo señalan las actoras que en efecto, la deuda reflejada en los actos administrativos impugnados, fue previamente intimada conforme a lo dispuesto en los artículos 211 al 213 del Código Orgánico Tributario. No obstante señalan que para el caso de las planillas que no fueron intimadas al pago, invocan el criterio jurisprudencial según el cual la intimación es una potestad de la administración en los casos de actos administrativos notificados validamente y no suponen un requisito de obligatorio cumplimiento para la admisión del juicio ejecutivo, tal como se expresa en la sentencia Nro. 00979, Expediente Nro. 2010-0890, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 20 de julio de 2011.
En razón de lo cual la representación fiscal demanda de la contribuyente Empaques Plásticos Cabimas, C.A., el pago de Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.477.118,59) por concepto de multas e intereses moratorios producto del procedimiento de verificación practicado a dicha contribuyente, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Empaques Plásticos Cabimas, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por las Abogadas Irene Karelis Diaz Villanueva y Militza Bracho Benavides, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.456 y 41.063, domiciliadas en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, C.A. (EMPLASCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07037124-2, domiciliada en la carretera F con calle Argentina, local s/n, oficina pb, sector Don Bosco, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
Resolución Nro. _______ - 2015.-
HN/mtdlr.-
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