REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1529-13
Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada Irene Karelis Diaz Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316511472, domiciliada en la carretera H, esquina avenida 52, local Corpo Acero, oficina PB, zona Barrio Federación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de Corporación Nacional del Acero, C.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más dos (2) días que se le conceden por término de distancia, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Ciento y Treinta y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 135.708,37) por concepto de sanción de multa e intereses moratorios, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Trece Mil Quinientos Setenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.570,83), al pago de todo lo cual se le intima. En la misma fecha se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente despacho de medidas.
El 17 de octubre de 2013, fue intimada la contribuyente Corporación Nacional del Acero, C.A. en la persona de la ciudadana Luz Marina Dávila, portadora de la cédula de identidad No. V-7.732.415, en su carácter de Administradora de la contribuyente demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2014 la abogada Irene Díaz por la República, diligenció solicitando se declare firme el decreto intimatorio y se diera inicio a la ejecución forzosa. El 1 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud realizada por la abogada Irene Díaz por la República.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1529-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantea la representante de la República que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) practicó el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales de los agentes de retención, constatando que la contribuyente efectuó el enterramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos que mas adelante se especifican, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial Nro. 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078, de fecha 15 de diciembre de 2011, que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012, por lo que se emitieron las resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios que se detallan a continuación:
Numero de Resolución Fecha Multa Intereses
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8932 17/10/2012 7.564,88 268,68
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8934 17/10/2012 18.455,93 655,90
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8942 17/10/2012 26.504,56 944,16
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8935 17/10/2012 11.835,23 421,50
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8947 17/10/2012 13.197,52 76,10
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-7359 17/10/2012 3.297,27 114,09
Señala la abogada actora que, también se constato que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos que mas adelante se especifican, fuera del plazo establecido en el Decreto Nro. 1808 de fecha 23 de abril de 1997, y Providencia Nro. SNAT/2008/0300 de fecha 18 de diciembre de 2008 que regula el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento de ISLR retenidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRCC/2011/0078 de fecha 15 de diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nro. 39.821 de fecha 15 de diciembre de 2011 que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012, por lo que igualmente se emitieron las resoluciones de imposición de sanciones e intereses moratorios que se detallan a continuación:
Numero de Resolución Fecha Multa Intereses
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8938 17/10/2012 21.594,49 773,16
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8937 17/10/2012 12.250,66 437,58
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8936 17/10/2012 12.861,09 456,90
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8933 17/10/2012 3.107,55 110,49
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8931 17/10/2012 927,77 33,22
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8939 17/10/2012 4.408,70 156,15
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8941 17/10/2012 5.170,08 180,39
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8946 17/10/2012 123,09 4,26
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2012/E-8663 10/10/2012 290,85 10,06
Asimismo señala la representante de la República que se constató que la contribuyente pagó de manera extemporánea la sexta porción del anticipo de impuesto determinado en la declaración estimada del impuesto sobre la renta del año 2012, contraviniendo lo establecido en los artículos 82 y 83 de la ley de impuesto sobre la renta del 16 de febrero de 2007 y el artículo 164 de su reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/ GRCC/2011/0078 de fecha 15 de diciembre de 2011, Gaceta Oficial Nro. 39.821 que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2012, imponiéndose la sanción e intereses siguientes:
Numero de Resolución Fecha Multa Intereses
041001228000092 31/01/2013 214,58 259,41
Afirma la abogada actora que una vez notificadas las resoluciones antes identificadas, y vencidos los lapsos para pagar o impugnar dichos actos administrativos, la Administración Tributaria procedió a efectuar la intimación de pago identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RZU/SCO/UC/ASPE/2013/E-16 de fecha 18 de abril de 2013, notificada el 23 de abril de 2013, mediante la cual se emplazó a la contribuyente demandada a pagar la cantidad de Ciento y Treinta y Cinco Mil Setecientos Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 135.708,37) por concepto de sanción de multa e intereses moratorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Corporación Nacional del Acero, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.
Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la Abogada Irene Karelis Diaz Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316511472, domiciliada en la carretera H, esquina avenida 52, local Corpo Acero, oficina PB, zona Barrio Federación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria,
Resolución Nro. _______ - 2015.-
HN/mtdlr.-
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