REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 1528-13

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada Irene Karelis Diaz Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316511472, domiciliada en la carretera H, esquina avenida 52, local Corpo Acero, oficina PB, zona Barrio Federación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de Corporación Nacional del Acero, C.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más dos (2) días que se le conceden por término de distancia, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Un Millón Noventa y Dos Mil Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.092.013,31) por concepto de declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2012, impuesto al valor agregado y retenciones de impuesto al valor agregado, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 109.201,33), al pago de todo lo cual se le intima. En la misma fecha se decretó Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, librándose el correspondiente despacho de medidas.
El 17 de octubre de 2013, fue intimada la contribuyente Corporación Nacional del Acero, C.A. en la persona de la ciudadana Luz Marina Dávila, portadora de la cédula de identidad No. V-7.732.415, en su carácter de Administradora de la contribuyente demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 la abogada Irene Díaz por la República, diligenció solicitando se declare firme el decreto intimatorio y se diera inicio a la ejecución forzosa. El 1 de diciembre de 2014 este Tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud realizada por la abogada Irene Díaz por la República.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. Helen Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del máximo Tribunal, como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. Rodolfo Luzardo Baptista; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1528-13 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).
ANTECEDENTES
Plantean la representante de la República que la contribuyente demandada presentó declaraciones electrónicas a través del portal del SENIAT, correspondiente a los tributos y períodos de imposición que se detallan a continuación:
Tributo Número de Documento Período Monto
ISLR 1292868778 12/2012 5.502,oo
IVA 1292289236 03/2011 108.185,59
IVA 1194069125 07/2011 22.820,39
IVA 1194597509 08/2011 86.049,42
IVA 1195724070 10/2011 40.052,29
Retenciones de IVA 1290078500 01/2012 37.130,95
Retenciones de IVA 1290128710 01/2012 70.236,06
Retenciones de IVA 1290156609 02/2012 49.546,36
Retenciones de IVA 1290474879 04/2012 22.700,72
Retenciones de IVA 1290498364 05/2012 59.577,23
Retenciones de IVA 1290530697 05/2012 125.724,43
Retenciones de IVA 1190463509 06/2011 52.830,32
Retenciones de IVA 1194069125 06/2011 22.236,67
Retenciones de IVA 1190559662 07/2011 36.304,02
Retenciones de IVA 1190600952 07/2011 16.269,84
Retenciones de IVA 1190672410 08/2011 20.676,83
Retenciones de IVA 1290783385 08/2012 93.750,51
Retenciones de IVA 1290928367 09/2012 23.362,39
Retenciones de IVA 1290958944 09/2012 21.202,43
Retenciones de IVA 1291008191 10/2012 32.504,64
Retenciones de IVA 1190915417 11/2011 63.375,32
Retenciones de IVA 1190956796 11/2011 62.421,15
Retenciones de IVA 1191005599 12/2011 21.483,07
Retenciones de IVA 1290030865 12/2011 18.070,68
Retenciones de IVA 1190463509 06/2011 52.830,32
Retenciones de IVA 1190508319 06/2011 22.236,67

Señala la abogada actora que una vez cargadas al sistema las declaraciones producto de su autoliquidación, se emite una planilla de pago para cancelar los montos resultantes en las oficinas receptoras de fondos nacionales autorizadas, o bien en la oficina bancaria ubicada en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional o de los Sectores de Tributos Internos, pago que debe hacerse en la oportunidad prevista en la ley impositiva o en las providencias administrativas en el caso del régimen de retenciones. Dicho procedimiento se ejecuta conforme al artículo 122 del Código Orgánico Tributario, Providencia Administrativa Nro. 056, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005 y Providencia 0300, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.083 de fecha 18 de diciembre de 2008.
Afirma la abogada actora que la contribuyente demandada luego de efectuar las declaraciones vía electrónica, antes detallada, no efectuó el pago correspondiente de las obligaciones tributarias declaradas, por lo que la Administración Tributaria procedió a efectuar la intimación de pago de derechos pendientes, emplazándose a la misma a cancelar las obligaciones tributarias por la cantidad de Un Millón Noventa y Dos Mil Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.092.013,31) que constituyen derechos pendientes hasta la fecha, con indicación de que el pago debió ser realizado dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Tributario.
En razón de lo cual la representación fiscal demanda de la contribuyente Corporación Nacional del Acero, C.A., el pago de Un Millón Noventa y Dos Mil Trece Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.092.013,31) por concepto de declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2012, impuesto al valor agregado y retenciones de impuesto al valor agregado, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Corporación Nacional del Acero, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”(Negrillas de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:
“No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C. A., DECLARA:
1.- LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por la Abogada Irene Karelis Diaz Villanueva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-316511472, domiciliada en la carretera H, esquina avenida 52, local Corpo Acero, oficina PB, zona Barrio Federación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Helen Nava.
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Secretaria,




Resolución Nro. _______ - 2015.-
HN/mtdlr.-