REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1741-15
Competencia
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Maribel Luzardo Serrano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.701.997 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.669, procediendo en nombre propio y contra el Consejo de Administración y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (Cadeca Zulia), inscrita en el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maracaibo en fecha 10 de marzo de 1981 bajo el numero 6, protocolo primero, tomo 17, cuya ultima modificacion fue asentada en el Registro Publico el 19 de abril de 2011 bajo el Nro 36 folio 198 del tomo 15 y en la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el Nro. 765 P

En fecha 1 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se le asignó el Nro. 1741-15 y ahora pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

Tribunal examinar si es competente para conocer la presente causa y al efecto observa:

En primer lugar es importante señalar en principio el significado de competencia; según el procesalista Venezolano Rengel Romberg (1992, Pág. 297) considera que:

“La competencia es una medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer en cabal cumplimiento la función jurisdiccional, depende no de su actitud personal, sino mas bien de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla”


Uno de los elementos para determinar la competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen”

Para la determinación debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, tributaria, laboral, electoral, contencioso administrativo, entre otras y las disposiciones legales que regulen la situación; es decir dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en el caso

Ahora bien, Prevé el artículo 337 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 337, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

Además el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001 estableció la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución Nro. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los procedimientos señalados en el Código Orgánico Tributario. Entre dichos procedimientos, tenemos el Recurso Contencioso Tributario el cual se interpone contra actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones (derivados de actos tributarios) o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (en materia tributaria), conforme se desprende del artículo 266 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 252 del mismo Código.

En el presente caso, el Tribunal observa que se interpone recurso contencioso electoral contra el Consejo de Administración y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia,
Las cajas de ahorro, en su sentido propio, jurídico e histórico, son asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados. Aunque en principio pertenecen al ámbito del derecho privado, están vinculadas al interés público de fomentar el ahorro y bienestar de la población a través de economías alternativas. Por ello el Estado, a través de la ley que rige la materia regula no solo su constitución, organización y funcionamiento, sino que establece cuales son sus órganos que la integran, y la forma de su elección. Estos órganos no están sometidos únicamente al imperio de la ley, también su funcionamiento es regulado por el Estado a través del ordenamiento jurídico vigente, en todo aquello que le sea aplicable

De acuerdo a lo anterior, la Ley Orgánica de procesos electorales es la que rige estos órganos en las cajas de ahorros, y la Ley de Caja de Ahorro contiene un solo artículo referido a la designación de la Comisión Electoral. Siendo este el primer acto que desencadenara en forma sucesiva, el desarrollo del proceso electoral, pero dicho acto no contiene como hecho imponible un acto tributario, sino un acto de naturaleza electoral Así se declara

Ahora, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Articulo 27 numeral 2 establece.
“Articulo 27.- Competencias de la Sala Electoral: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(….)
2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de los sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

Ahora bien tomando en cuenta la sentencia Nro 77 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2004 caso: Julian Niño, que señalo:
“(… ) En efecto, la aludida interpretación amplia y progresiva resulta armónica con el siguiente numeral del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 46, puesto que la atribución competencial que allí se establece requiere necesariamente del marco legislativo integral que regule la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral y que permita la creación de los órganos judiciales electorales o la atribución de competencias en esta materia a tribunales ya existentes. Por tanto, es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45, no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas.
(…)
Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
(….)
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
(…)
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide…”.

Conforme a lo anterior los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales o de otras organizaciones de la sociedad civil y hasta tanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sea el único integrante de la jurisdicción contencioso electoral le corresponde la conocimiento, en consecuencia sabiendo que la convocatoria a elecciones impugnada es un acto de naturaleza electoral, la competencia por la materia le correspondería a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual en el dispositivo del fallo este Juzgador se declarará INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente acción. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Maribel Luzardo Serrano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.701.997 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.669, procediendo en nombre propio y contra el Consejo de Administración y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia (Cadeca Zulia), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente recurso contencioso electoral; señala que el competente para conocer esta causa es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y ordena la remisión del presente expediente en original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de prosecución. Remítase con Oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Helen Nava
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2015. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ____________- 2015 dirigido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

La Secretaria
HN/lb.-